AUTOR: OSCAR A. SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2006
Trabajo de Iniciación a la Investigación en el Área de Derecho Procesal, dentro del Programa de Doctorado coordinado por Don Jaime Vegas Torres “Estudios de Derecho e Investigación Jurídica”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos; bajo la dirección de la Profesora Doña María Lidón Montón García.
SUMARIO: I.-Introducción II.-Concepto y función del Recurso Extraordinario por infracción procesal III.- Competencia IV.-Resoluciones Recurribles 1.Sentencias dictadas en segunda instancia 2. Requisitos de Recurribilidad de las sentencias de segunda instancia 3. Algunos supuestos particulares V.- Motivos VI.- Procedimiento y Tramitación VII.- Sentencia VIII.- La futura reforma del recurso de casación 1.- Breve análisis de aproximación de la eficiencia del Proyecto de Reforma desde el punto de vista del análisis económico del derecho.
I.- INTRODUCCIÓN.
A punto de cumplirse seis años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, nos disponemos a estudiar en el presente trabajo, una de las grandes novedades que se nos presentaban en el citado texto legal y a su vez uno de los motivos por los cuáles no resultó aprobado en su totalidad, a saber, “el recurso extraordinario por infracción procesal”. Mediante dicho instrumento se pretendía dejar fuera del tradicional instituto de la Casación la infracción de normas procesales, atribuyendo competencias exclusivas a los Tribunales Superiores de Justicia para su conocimiento; justificándose por el legislador en el apartado XIV de la Exposición de Motivos en base a la existencia de una interpretación consolidada por parte del Tribunal Constitucional en muchas materias procesales: “ El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia(...) No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de amparo -la gran mayoría de ellos- sobre muchas cuestiones procesales. Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías constitucionales» desde el punto de vista del artículo 123 de la Constitución. Y como quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo texto constitucional parece constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de la Norma Fundamental, a la doctrina “del Tribunal Constitucional hay que atenerse. Hay, pues, según nuestra norma fundamental, una instancia única y suprema de interpretación normativa en muchas materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela por completo el denominado recurso en interés de la ley(...)”. Consciente el legislador, de las divergencias que en la interpretación de las normas procesales se iba a producir, ante la existencia de 17 Tribunales Superiores de Justicia; articula un nuevo, pero viejo conocido- de nula eficacia histórica- “recurso en interés de ley”, que justifica en el citado apartado XIV “in fine” y en el apartado XV de la Exposición de motivos como pieza de cierre para la deseable unidad jurisprudencial de las normas procesales: “ (...) Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (...). Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente autorizada, por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias procesales excluidas del quehacer del alto tribunal, mientras no se produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al Tribunal Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el interés de los legitimados garantizan que el Tribunal Supremo, constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no llamado por nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio, habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de importancia(...)”
La regulación que la LEC hace de estos dos novedosos recursos, conviviendo con el tradicional recurso de casación, además de la existencia de un régimen transitorio aplicable a los recursos extraordinarios- ex. D.F. 16ª LEC-, y con un futuro proyecto de Ley de reforma del recurso de casación en ciernes; hacen que la regulación se torne compleja, pero a la vez digna de estudio, sobre todo cuando dicha regulación constituye, como veremos, un auténtico “óbice a los fines casacionales en el ordenamiento jurídico español”[1]
NOTA:
Localización: Revista Derecho Procesal, núm. 16, Octubre 2008.
http://www.iustel.com
[1] Terminología empleada por BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro en “ La Casación Civil. Estudio Doctrinal sobre los fines casacionales”. Ed. Difusa, 2006.”.
viernes, 1 de febrero de 2008
PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL PREVISTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
Publicado por
Oscar A. Sánchez
en
14:41
Etiquetas: casación civil, recurso extraordinario por infracción procesal, tesis oscar sanchez
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