viernes, 1 de febrero de 2008

ALGUNAS NOTAS SOBRE VIDEOVIGILANCIA, CCTV, y CONTROL DEL TRÁFICO

I.- VIDEOVIGILANCIA PRIVADA, CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISIÓN (CCTV) Y PROTECCIÓN DE DATOS

Con carácter general, nos planteamos si los diversos sistemas de videovigilancia, y CCTV en el ámbito privado están sometidos o no a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (además de otras implicaciones y/o responsabilidades que pudieran surgir cuando la utilización de las vídeo cámaras tenga la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, cuyo análisis excedería de lo que es objeto del presente trabajo), con todo lo que ello implica (información, consentimiento del interesado, derechos de acceso, rectificación, cancelación, inscripción de ficheros, etc…) sobre todo cuando nos encontramos con casos de cámaras que no almacenan las imágenes y en las que no existe grabación de sonido. En España no existe una norma que de forma específica regule[1], en el marco de la protección de datos, la video vigilancia privada y más concretamente la video vigilancia mediante CCTV[2]. Sin embargo la Agencia Española de Protección de Datos en la Instrucción 1/2.006, de 8 de noviembre, (B.O.E. nº 296, de 12 de diciembre), ha regulado el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de cámaras o videocámaras (incluyendo dentro de su ámbito de aplicación la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, reproducción o emisión en tiempo real, y cualquier otro tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas, quedando excluidos los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica. Además resulta necesario, de acuerdo con la citada Instrucción, colocar un distintivo en las zonas videovigiladas cuyo modelo ha sido aprobado en la instrucción, en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener la información que exige el art. 5 LOPD en impresos a disposición de los interesados.

II.- LEY ORGÁNICA DE VIDEOVIGILANCIA 4/1997 DE 4 DE AGOSTO.

La única disposición que hasta ahora ha regulado la vigilancia ha sido la Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. Eso sí, ceñida a su utilización para proteger la seguridad ciudadana en lugares públicos por los agentes citados[3]. Dicha Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Así mismo el artículo 9 de la citada LO 4/1997 establece: “1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable. 2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.

III.- INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS PARA LA GESTIÓN Y DISCIPLINA DEL TRÁFICO

La Disposición Adicional Octava de la citada Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto señala que: la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.Por su parte, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos; establece: “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.




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[1] Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
[2] En el ámbito de la Unión Europea nos encontramos con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En sus Considerandos 14 y 15 trae previsiones referidas a los tratamientos de datos carácter personal en los que haya en juego imagen y/o sonido (El Considerando 14, en síntesis, habla de la aplicación de la Directiva a aquellos tratamientos en los cuales, mediante sonido e imagen, y mediante el uso de las técnicas pertinentes, se capten, transmitan, manejen, registren, conserven o meramente se comuniquen, datos de dicho tipo. Por su parte, el Considerando 15, nos recuerda que esta norma comunitaria se aplicará a dichos datos cuando los mismos se encuentren contenidos, o bien se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate). Actualmente está sometido a consulta pública el “Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara”realizado por el Grupo de Trabajo del artículo 29.
[3] En su Disposición Adicional Novena, afirma que “el Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente ley al ámbito de la seguridad privada”. Sin embargo, no ha ocurrido así. La videovigilancia en la seguridad privada no tiene regulación expresa, excepción hecha de determinados establecimientos mencionados en el Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2.364/1.994, de 9 de diciembre), como las empresas de depósito y las entidades de crédito.

3 comentarios:

Unknown dijo...

Una información bastante completa¡¡ Permite ver lo necesario que se ha vuelto este tipo de sistemas para las empresas, lo que he alcanzado a conocer sobre los sistemas cctv, son el completo control que ofrece en el tema de video vigilancia a las empresas.

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Los sistemas de seguridad están a la vanguardia en estos momentos por los beneficios que esto ofrecen, como por ejemplo los sistemas de control de acceso de personal que se esta utilizando en las empresas cada ves me he dado cuenta que son mas y mas lo que lo usan, por ello hay que saber aprovechar estas nuevas opciones de seguridad.