I.- VIDEOVIGILANCIA PRIVADA, CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISIÓN (CCTV) Y PROTECCIÓN DE DATOS
Con carácter general, nos planteamos si los diversos sistemas de videovigilancia, y CCTV en el ámbito privado están sometidos o no a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (además de otras implicaciones y/o responsabilidades que pudieran surgir cuando la utilización de las vídeo cámaras tenga la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, cuyo análisis excedería de lo que es objeto del presente trabajo), con todo lo que ello implica (información, consentimiento del interesado, derechos de acceso, rectificación, cancelación, inscripción de ficheros, etc…) sobre todo cuando nos encontramos con casos de cámaras que no almacenan las imágenes y en las que no existe grabación de sonido. En España no existe una norma que de forma específica regule[1], en el marco de la protección de datos, la video vigilancia privada y más concretamente la video vigilancia mediante CCTV[2]. Sin embargo la Agencia Española de Protección de Datos en la Instrucción 1/2.006, de 8 de noviembre, (B.O.E. nº 296, de 12 de diciembre), ha regulado el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de cámaras o videocámaras (incluyendo dentro de su ámbito de aplicación la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, reproducción o emisión en tiempo real, y cualquier otro tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas, quedando excluidos los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica. Además resulta necesario, de acuerdo con la citada Instrucción, colocar un distintivo en las zonas videovigiladas cuyo modelo ha sido aprobado en la instrucción, en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener la información que exige el art. 5 LOPD en impresos a disposición de los interesados.
II.- LEY ORGÁNICA DE VIDEOVIGILANCIA 4/1997 DE 4 DE AGOSTO.
La única disposición que hasta ahora ha regulado la vigilancia ha sido la Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. Eso sí, ceñida a su utilización para proteger la seguridad ciudadana en lugares públicos por los agentes citados[3]. Dicha Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Así mismo el artículo 9 de la citada LO 4/1997 establece: “1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable. 2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.
III.- INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS PARA LA GESTIÓN Y DISCIPLINA DEL TRÁFICO
La Disposición Adicional Octava de la citada Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto señala que: la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.Por su parte, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos; establece: “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.
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[1] Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
[2] En el ámbito de la Unión Europea nos encontramos con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En sus Considerandos 14 y 15 trae previsiones referidas a los tratamientos de datos carácter personal en los que haya en juego imagen y/o sonido (El Considerando 14, en síntesis, habla de la aplicación de la Directiva a aquellos tratamientos en los cuales, mediante sonido e imagen, y mediante el uso de las técnicas pertinentes, se capten, transmitan, manejen, registren, conserven o meramente se comuniquen, datos de dicho tipo. Por su parte, el Considerando 15, nos recuerda que esta norma comunitaria se aplicará a dichos datos cuando los mismos se encuentren contenidos, o bien se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate). Actualmente está sometido a consulta pública el “Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara”realizado por el Grupo de Trabajo del artículo 29.
[3] En su Disposición Adicional Novena, afirma que “el Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente ley al ámbito de la seguridad privada”. Sin embargo, no ha ocurrido así. La videovigilancia en la seguridad privada no tiene regulación expresa, excepción hecha de determinados establecimientos mencionados en el Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2.364/1.994, de 9 de diciembre), como las empresas de depósito y las entidades de crédito.
viernes, 1 de febrero de 2008
ALGUNAS NOTAS SOBRE VIDEOVIGILANCIA, CCTV, y CONTROL DEL TRÁFICO
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ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES, A LA LUZ DE LA LEC 1/2000, DE 7 DE ENERO
AUTOR: OSCAR SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2005.
De cara a poder comprender el actual sistema de ejecución forzosa que establece la LEC 1/2000, es necesario referirnos, aunque sea brevemente, a la propia exposición de motivos donde, al menos teóricamente se establece un sistema de ejecución unitaria tanto para títulos judiciales como extrajudiciales; así en el apartado XVII se dice: (...)En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título(...) (...)Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa(...) (...)La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior(...) En este sentido GARBERÍ LLOBREGAT, considera que a la luz de la regulación actual en la LEC la fuerza ejecutiva es idéntica para los títulos judiciales y no judiciales y que esa fuerza dimana única y exclusivamente del propio título, y no de resolución judicial posterior alguna. Ello no quiere decir que no deba existir diferencia alguna en el ejecución de una y otra clase de títulos, como por ejemplo: el diferente sistema acerca de la extinción de la acción ejecutiva (art.518LEC), el diferente contenido de la obligación (art.520LEC), la imposibilidad de ejecución provisional de los títulos extrajudiciales, determinados presupuestos procesales – como la competencia-, diferente contenido de la demanda ejecutiva, plazos de espera para títulos judiciales, y la mayor amplitud de oposición en el caso de títulos extrajudiciales. Sin embargo, FERNÁNDEZ BALLESTEROS señala, a propósito de la regulación que la LEC hace de los títulos ejecutivos no judiciales, lo siguiente: “(...)El arcaísmo con que se produce la nueva LEC en esta materia es sonrojante; la anarquía en el uso de los términos, extrema; el sistema conceptual que utiliza, poco menos que medieval (...) Tan poco panorama tiene, claro es, una explicación histórica, pero su pervivencia actual carece de toda justificación(...)” 1.- PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: ART. 518 LEC Sin entrar acerca de la polémica sobre si la nueva LEC regula un plazo de auténtica caducidad o más bien se trata de una auténtica prescripción; los que resulta claro es que para la ejecución de títulos judiciales se establece un plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva de cinco años, que es inexistente para los títulos extrajudiciales. Ahora bien, ello no quiere decir que los títulos no judiciales no tenga plazo de ejercicio para la acción ejecutiva. Como ha señalado, acertadamente a mi juicio, FERNÁNDEZ BALLESTEROS la acción ejecutiva en el caso de los títulos extrajudiciales no está sometida a caducidad alguna como sucede en el art.518LEC para los títulos judiciales; sino que los títulos no judiciales están sometidos a un plazo de prescripción que dependerá en cada caso de la obligación que documente el título ejecutivo. Por ello, como principio deberemos acudir a las normas generales de los art.1965 y ss. CC, salvo la existencia de norma o regla especial como sucede con el auto de mayor cuantía (que prescribe en el plazo de un año). 2.- ¿LA PREVISIÓN DEL ART.520.2º LEC, REFERENTE A LA MONEDA EXTRANJERA, PUEDE LLEVARNOS A PENSAR QUE TIENEN CABIDA DENTRO DE DICHO PRECEPTO LOS TÍTULOS EXTRANJEROS? La previsión establecida en el citado art.520.2º LEC, para el caso de los documentos 4º,5º,6º, y7º del art.517LEC; de que el título contenga la obligación de pago expresada en moneda extranjera, no puede llevarnos a pensar que se están dando cabida por el legislador a los títulos o documentos extranjeros, y ello por lo siguiente: a) La previsión del 520.2ºLEC se está refiriendo, a mi juicio, a una serie de documentos del art.517, que en todo caso se trata de títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español- por ejemplo no se está refiriendo a cualquier escritura pública, sino a la original o si son segundas copias con una serie de requisitos añadidos, exigidos por otra parte por nuestra legislación notarial-. Es decir, que no tendría cabida un título extranjero por tratarse de títulos formados con arreglo al derecho español- dentro de los cuáles deben incluirse los títulos reconocidos por el sistema jurídico de la unión europea, del que España forma parte-. El resto de títulos deben seguir el procedimiento del exequatur. b) Que además el art.520.2ºLEC no solamente admite la expresión en moneda extranjera, sino que además requiere otra serie de requisitos para que sea admitida como son: moneda convertible, y que la obligación de pago esté autorizada o resulte permitida legalmente; lo que supone que dicha obligación de pago queda sometida a toda la legislación en materia de control de cambios- aún siendo, dicha regulación, favorable en los últimos tiempos a la liberalización-. c) Desde el punto de vista sistemático, los títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español se regulan en el capítulo I del Título I- De los títulos ejecutivos- del Libro III de la LEC; mientras que los títulos ejecutivos extranjeros se regulan en el capítulo II del Titulo I del Libro III de la LEC; remitiéndose a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre cooperación jurídica internacional. 3.- LAS PÓLIZAS DE CONTRATOS MERCANTILES INTERVENIDAS DEL ART.517.5º LEC, ¿SON DIFERENTES A OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS? Dicho título ejecutivo que permite el despacho de la ejecución, más allá de la auténtica y verdadera existencia del derecho u obligación en el plano sustantivo o material- quedando por tanto a salvo de entablare el declarativo que corresponda-; constituye, empleando las propias palabras de la EM de la LEC- apartado XVII-, fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa. Por tanto, desde el punto de vista de la regulación unitaria del despacho de la ejecución dicho título no representa o no goza de ninguna diferencia; salvo en lo que a las causas de oposición se refiere, que dado que se trata de un título no judicial- y por tanto la inexistencia de proceso anterior- se amplían respecto de las que cabe alegar cuando estamos en presencia de títulos judiciales. La LEC, salvo lo dicho respecto de las causas de oposición- art. 557 LEC-; no tiene en cuenta las posibles alegaciones o especialidades que desde el plano material o sustantivo podrían hacerse al propio título, debiendo planteare el correspondiente juicio declarativo para dilucidad todas esas cuestiones. Es decir, que la LEC otorga fuerza ejecutiva las pólizas de contratos mercantiles- con los requisitos del art.517.5º- sin permitir oponer o alegar más causas- por justificadas o legítimas que estás pudieran resultar- que las reguladas en el 557, por tratarse de un título no judicial sobre el que no ha existido proceso previo, pero sin llegar a convertir la oposición del ejecutado en un auténtico proceso declarativo o sobre el fondo. 4.- TÍTULOS AL PORTADOR O NOMINATIVOS- ART.520.6ºLEC-: ¿LA EXISTENCIA DE UNA QUERELLA CRIMINAL SOBRE LA FALSEDAD DEL TÍTULO SUSPENDE EL PROCESO DE EJECUCIÓN? En principio, la única oposición que el deudor podría desplegar es la que se regula en el art.557 LEC. Ahora bien, el art. 40LEC regula la llamada “prejudicialidad penal”; por lo que siempre y cuando se cumplan los requisitos que dicho precepto exige, se producirá la suspensión del proceso civil. Así mismo el párrafo cuarto del citado artículo establece: No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, a tenor del art.40.2. y 40.4. LEC, a mi juicio; resultaría posible la suspensión del proceso civil de ejecución, dado que la regularidad formal del título que sirve de base a la ejecución depende de lo que se resuelva o decida en el proceso penal. No obstante, deberían establecerse algún tipo de cautelas para evitar que la mera presentación de una querella criminal sirviese de obstáculo a la ejecución, debiendo existir, al menos, el inicio o práctica de alguna diligencia de investigación penal. Finalmente, los perjuicios que al ejecutante pudieran habérsele irrogado, como consecuencia de la suspensión de la ejecución, para el caso de resultar válido su título ejecutivo, tras la sentencia absolutoria penal; podrían resarcirse vía art.712 y ss. LEC. Igual solución, creo, podría proclamarse de exitir un proceso civil en el que se cuestione o se esté dilucidando la falsedad del título en cuestión al ampara del art.43 LEC, siempre y cuando sea decisivo del carácter del título, a efectos del proceso de ejecución. 5.- EL AUTO DE MAYOR CUANTÍA: ART. 517.8º LEC: En cuanto a dicho auto cabe apuntar lo siguiente: 1º- No está sometido al plazo de caducidad del art.518, pero si prescribe por el transcurso de 1 años (art.6,2º de la Ley 30/95) 2º La competencia viene determinada territorialmente. (art.50, 51 y 545 LEC). 3º En cuanto a las causas de oposición por título extrajudiciales, también son posibles las del art.556.3.LEC. Por su parte, no se le exigen los requisitos del art.520 LEC puesto que dicho auto tiene su propio régimen- art.4 LRCSCVM- y las propias limitaciones del SOA. En cuanto a la competencia para la presentación de la demanda ejecutiva cuando nos encontramos a una aseguradora con domicilio fuera de España; deberemos en primer lugar tener en cuenta la actuación de la aseguradora en el proceso penal, puesto que de tener representación en españa o filial, la demanda puede presentarse en España, al amparo del art.51 y 545 LEC.
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LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR- DEMANDADO EN EL PROCESO MONITORIO
RESÚMEN
(…)El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la actitud activa del deudor- demandado que comparece y se opone a la reclamación de la deuda formulada por el peticionario, así como los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige al escrito de oposición, las diferentes causas de oposición del deudor, y la finalización y transformación del proceso monitorio, para terminar con algunas especialidades que se recogen en el monitorio regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.(…)
I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL ESCRITO DE OPOSICIÓN. 1.-Requisitos Formales 2.- Motivación de la Oposición 3.- Las diferentes causas o motivos de Oposición. III.- EL PROCESO SUBSIGUIENTE A LA OPOSICIÓN. IV.- ESPECIALIDADES DE LA OPOSICIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS COMUNES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.
ABSTRACT
(…)The present work intends the study of the demanded active attitude of the indebted one that appears and it is against to the claim of the debt formulated by the petitioner, as well as the requirements that the Law of Civil Judgment demands to the opposition writing, the different causes of opposition from the indebted one, and the conclusion and transformation of the process monitorio, to finish with some specialties that take shelter in monitorio regulated in article 21 of the Law of Horizontal Property (…)
I. - INTRODUCTION. II. - THE OPPOSITION WRITING. 1.-Formal Requisites 2. - Motivation of Opposition 3. - The different causes or reasons for Opposition. III. - The SUBSEQUENT PROCESS To The OPPOSITION. IV. - SPECIALTIES OF THE OPPOSITION IN THE CLAIM OF COMMON QUOTAS OF COMMUNITIES OF PROPRIETORS.
MÁS INFORMACIÓN:
Autores: Oscar Sánchez Albarrán
Localización: Revista vasca de derecho procesal y arbitraje = Zuzenbide prozesala ta arbitraia euskal aldizkaria, ISSN 0214-7246, Vol. 17, Nº. 3, 2005 , pags. 743-757
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PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL PREVISTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
AUTOR: OSCAR A. SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2006
Trabajo de Iniciación a la Investigación en el Área de Derecho Procesal, dentro del Programa de Doctorado coordinado por Don Jaime Vegas Torres “Estudios de Derecho e Investigación Jurídica”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos; bajo la dirección de la Profesora Doña María Lidón Montón García.
SUMARIO: I.-Introducción II.-Concepto y función del Recurso Extraordinario por infracción procesal III.- Competencia IV.-Resoluciones Recurribles 1.Sentencias dictadas en segunda instancia 2. Requisitos de Recurribilidad de las sentencias de segunda instancia 3. Algunos supuestos particulares V.- Motivos VI.- Procedimiento y Tramitación VII.- Sentencia VIII.- La futura reforma del recurso de casación 1.- Breve análisis de aproximación de la eficiencia del Proyecto de Reforma desde el punto de vista del análisis económico del derecho.
I.- INTRODUCCIÓN.
A punto de cumplirse seis años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, nos disponemos a estudiar en el presente trabajo, una de las grandes novedades que se nos presentaban en el citado texto legal y a su vez uno de los motivos por los cuáles no resultó aprobado en su totalidad, a saber, “el recurso extraordinario por infracción procesal”. Mediante dicho instrumento se pretendía dejar fuera del tradicional instituto de la Casación la infracción de normas procesales, atribuyendo competencias exclusivas a los Tribunales Superiores de Justicia para su conocimiento; justificándose por el legislador en el apartado XIV de la Exposición de Motivos en base a la existencia de una interpretación consolidada por parte del Tribunal Constitucional en muchas materias procesales: “ El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia(...) No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de amparo -la gran mayoría de ellos- sobre muchas cuestiones procesales. Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías constitucionales» desde el punto de vista del artículo 123 de la Constitución. Y como quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo texto constitucional parece constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de la Norma Fundamental, a la doctrina “del Tribunal Constitucional hay que atenerse. Hay, pues, según nuestra norma fundamental, una instancia única y suprema de interpretación normativa en muchas materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela por completo el denominado recurso en interés de la ley(...)”. Consciente el legislador, de las divergencias que en la interpretación de las normas procesales se iba a producir, ante la existencia de 17 Tribunales Superiores de Justicia; articula un nuevo, pero viejo conocido- de nula eficacia histórica- “recurso en interés de ley”, que justifica en el citado apartado XIV “in fine” y en el apartado XV de la Exposición de motivos como pieza de cierre para la deseable unidad jurisprudencial de las normas procesales: “ (...) Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (...). Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente autorizada, por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias procesales excluidas del quehacer del alto tribunal, mientras no se produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al Tribunal Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el interés de los legitimados garantizan que el Tribunal Supremo, constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no llamado por nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio, habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de importancia(...)”
La regulación que la LEC hace de estos dos novedosos recursos, conviviendo con el tradicional recurso de casación, además de la existencia de un régimen transitorio aplicable a los recursos extraordinarios- ex. D.F. 16ª LEC-, y con un futuro proyecto de Ley de reforma del recurso de casación en ciernes; hacen que la regulación se torne compleja, pero a la vez digna de estudio, sobre todo cuando dicha regulación constituye, como veremos, un auténtico “óbice a los fines casacionales en el ordenamiento jurídico español”[1]
NOTA:
Localización: Revista Derecho Procesal, núm. 16, Octubre 2008.
http://www.iustel.com
[1] Terminología empleada por BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro en “ La Casación Civil. Estudio Doctrinal sobre los fines casacionales”. Ed. Difusa, 2006.”.
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Etiquetas: casación civil, recurso extraordinario por infracción procesal, tesis oscar sanchez
MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA & INSCRIPCIÓN REGISTRAL
I.- REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA. Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “MUTACIÓN DEMANIAL”. La Ley Estatal 3/1995, de 23 de Marzo de Vías Pecuarias (en lo sucesivo LVP) establece unas condiciones generales para que pueda aprobarse la modificación del trazado de una vía pecuaria (Desafectación Previa o simultánea y Unas condiciones materiales de modificación- art. 11,12, y 13 LVP-). Concretamente, El artículo 11 LVP establece que por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes. Además regula el supuesto concreto para los casos de una “obra publica” en el artículo 13: 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél 2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.Por tanto, en el caso de que a propósito de la construcción de una Obra pública, se modifique el trazado de una vía pecuaria, dicha modificación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente (independientemente de otras cuestiones ligadas a la DIA) en las mismas condiciones que se exigen con carácter general a cualquier modificación de trazado de vía pecuaria (art. 10 y 11 LVP); con la peculiaridad de que la previa desafectación solamente está prevista para los casos de modificación general pero no para los específicos de obra pública (parece lógico pensar que en los casos de las obras públicas dicha desafectación no resulta necesaria por el hecho de producirse una mutación demanial por cambio de afectación. Sin embargo, siempre resultará más seguro proceder a la previa o simultánea desafectación). El artículo 8.4. LVP, en lo que al deslinde se refiere, establece, por su parte, que La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
II.- REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA.
No existe en la Actualidad desarrollo Legislativo alguno concreto de la LVP por parte de la Comunidad de Castilla y León al respecto. A título meramente ilustrativo se está desarrollando un Borrador de Anteproyecto de Ley de vías Pecuarias, con el siguiente contenido.
Artículo 15. Deslinde.1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Podrá afectar a la totalidad o a una parte de la vía pecuaria.2. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio por iniciativa de la Administración o a instancia de los colindantes, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente. En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a los propietarios de terrenos colindantes, así como a Cámaras Agrarias, Juntas Agropecuarias Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen. Asimismo, el expediente se someterá a información pública por espacio de un mes.3. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía pecuaria que se deslinda.4. Iniciado el procedimiento, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.6. La Orden del Consejero de Medio Ambiente que ponga fin al procedimiento de deslinde será dictada en el plazo máximo de dieciocho meses y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia.7. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.8. La Orden de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar en los términos establecidos en el art. 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo; igualmente dicha Orden será título suficiente para que la Consejería de Medio Ambiente proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la Orden aprobatoria de deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.9. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
Artículo 20. Restablecimiento. 1. La Consejería de Medio Ambiente velará por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras públicas o construcciones e instalaciones públicas de la misma naturaleza.2. Cuando no fuese posible la recuperación de los terrenos intrusados, el restablecimiento de la vía pecuaria podrá llevarse a cabo a través de un trazado alternativo que deberá garantizar, en todo caso, el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León cuando el valor del trazado alternativo sea inferior al del tramo intrusado no coincidan. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente. 3. La entidad ocupante, a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, estará obligada a elaborar un proyecto de restablecimiento de los terrenos de la vía pecuaria intrusada que deberá contar con la conformidad de ésta, poniendo a disposición de la misma los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo.
Artículo 24. Modificaciones del trazado.1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.2. La entidad pública o el sujeto particular, cuyo interés motivase la desviación del trazado, se hará cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitará a la Consejería, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo, justificando la plena disponibilidad de los mismos.3. Procederá la compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León, cuando el valor del tramo desviado supere al de los terrenos aportados. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente.4. La Orden de la Consejería de Medio Ambiente que autorice la modificación del trazado llevará implícita la desafectación del terreno que se excluye de la vía pecuaria y la afectación del que se incorpora a la misma.5. La Orden de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. No será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la vía pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Tampoco será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles ya deslindados. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de las vías pecuarias.
Artículo 25. Procedimiento para acordar la modificación.La modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:a) Consulta previa a las Corporaciones Locales, a las Cámaras Agrarias, a las organizaciones profesionales agrarias y a las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.b) Información pública por espacio de un mes.
Artículo 30. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra solicitará a la Consejería de Medio Ambiente la modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, acreditando fundamentadamente la necesidad de la realización de la obra en los terrenos de una vía pecuaria.2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de sus características, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquél. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o el concesionario, en su caso, deberá aportar los terrenos necesarios, con carácter previo a la modificación del trazado, debiendo merecer los mismos la conformidad de la Consejería de Medio Ambiente.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su condición mientras no se dicte el acuerdo de modificación del trazado y, hasta entonces, no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.
II.1.- LEY 11/2006 DEL PATRIMONIO DE CASTILLA Y LEÓN.
No obstante, ante la falta de desarrollo de la LVP, debemos tener en cuenta la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que en el art. 8.3 encomienda la gestión, administración y conservación de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad corresponderá a la consejería a que estén afectados o a la que corresponda por razón de la materia en virtud de la legislación específica. Por su parte, el art. 17.1. establece la obligación de promover la inscripción registral a cargo de los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. En este sentido la citada ley en sus artículos 17.2- La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda- y 17.3.- Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos- también establece claramente a quien compete dicha inscripción en los registros correspondientes, entre los cuáles podemos entender incluido el Registro de la Propiedad.
II.1.1.- Las Mutaciones Demaniales en la Ley 11/2006.
De conformidad con el art. 40.1. la Mutación Demanial es el acto en virtud del cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad, a la vez que se afecta a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General o de las entidades institucionales. Así mismo, ex. Art. 41 Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. La mutación de destino ex. Art. 42.1. de los bienes inmuebles de la Administración General, y de los afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del correspondiente procedimiento será acordada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería o entidad interesada.
III.- MODIFICACIÓN DE TRAZADO & PERMUTA DE TERRENOS
En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “mutación demanial”. La modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, en principio, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejmplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación mediante su cambio de destino mediante mutación demanial.
A pesar de no resultar de aplicación a Castilla y León, La ley Aragonesa 10/2005, de 11 de noviembre de vías pecuarias podría resultar esclarecedora, a la vista de la sencillez y claridad de la regulación que se contiene:
Artículo 26. Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado.1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 28. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas.1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por donde discurre una vía pecuaria, la Administración actuante aportará los terrenos adecuados para un trazado alternativo, asegurándose el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.2. La Administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir al Departamento competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique que la solución propuesta garantiza el cumplimiento de las condiciones de conservación de la vía pecuaria que exige el apartado anterior.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación de la misma y su desafectación.4. En caso de urgencia debidamente acreditada, el Departamento competente podrá autorizar la iniciación de las obras siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.5. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos.
IV.- LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ESTATAL. LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
A) DE LAS MUTACIONES DEMANIALES
De acuerdo con el art. 71.1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Así mismo el art. 71.4. establece que reglamentariamente se regularán los términos y condiciones en que los bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las comunidades autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia.
B) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR
A tenor de lo dispuesto en el art. 15 Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:a. Por atribución de la ley.b. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.c. Por herencia, legado o donación.d. Por prescripción.e. Por ocupación.
C) DEL RÉGIMEN REGISTRAL.
Viene regulado en los art. 36- 40 de la citada Ley. Concretamente el artículo 36 recoge con carácter general la OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN señalando: 1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.
V.- CONCLUSIONES
A) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA VÍA PECUARIA.
Como hemos visto nos encontramos ante un bien de dominio público autonómico, por lo que a tenor de lo dispuesto en los art. 8.3., 17.1. y 17.2 de la Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; en relación con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas, la gestión y conservación de las vías pecuarias corresponde a la Consejería a la que dichas vías estén afectas, debiendo ser los titulares de los órganos que tengan a su cargo las vías pecuarias quienes deben promover la inscripción registral de dichos bienes.
Por lo tanto, con carácter general, debe ser la propia Comunidad Autónoma quien promueve y solicite la inscripción y/o inmatriculación en el Registro de la Propiedad del Bien de Dominio Público Autonómico “vía pecuaria”.
A.1.) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE UNA VÍA PECUARIA.
Distinta de la propia inscripción y/o inmatriculación de la vía pecuaria; es el supuesto de la modificación del trazado de una vía pecuaria. En este supuesto a tenor de la legislación examinada, y haciendo una interpretación amplia del art. 36.2. de Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas- - la Administración Pública y en su caso, la concesionaria, autora de la obra pública que ha motivado la modificación de trazado de la vía pecuaria; sería quien debería solicitar única y exclusivamente la inscripción registral de la modificación de trazado de la vía pecuaria afectada con motivo de la obra pública, pero no proceder a la inmatriculación y/o inscripción de la totalidad de la vía pecuaria en el registro de la propiedad (puesto que la obligación en este último supuesto como hemos visto recae en la propia comunidad Autónoma).
B) DE LA ADQUISICIÓN DE NUEVOS TERRENOS PARA EL CAMBIO DE TRAZADO DE LA VÍA PECUARIA
Con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en los art. 15 y ss. de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas y 78 y ss. Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; la modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejemplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de los supuestos y requisitos que se pudieran exigir para cada tipo de negocio jurídico
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Oscar A. Sánchez
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