viernes, 1 de febrero de 2008

ALGUNAS NOTAS SOBRE VIDEOVIGILANCIA, CCTV, y CONTROL DEL TRÁFICO

I.- VIDEOVIGILANCIA PRIVADA, CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISIÓN (CCTV) Y PROTECCIÓN DE DATOS

Con carácter general, nos planteamos si los diversos sistemas de videovigilancia, y CCTV en el ámbito privado están sometidos o no a la normativa sobre protección de datos de carácter personal (además de otras implicaciones y/o responsabilidades que pudieran surgir cuando la utilización de las vídeo cámaras tenga la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, cuyo análisis excedería de lo que es objeto del presente trabajo), con todo lo que ello implica (información, consentimiento del interesado, derechos de acceso, rectificación, cancelación, inscripción de ficheros, etc…) sobre todo cuando nos encontramos con casos de cámaras que no almacenan las imágenes y en las que no existe grabación de sonido. En España no existe una norma que de forma específica regule[1], en el marco de la protección de datos, la video vigilancia privada y más concretamente la video vigilancia mediante CCTV[2]. Sin embargo la Agencia Española de Protección de Datos en la Instrucción 1/2.006, de 8 de noviembre, (B.O.E. nº 296, de 12 de diciembre), ha regulado el tratamiento de datos personales con fines de videovigilancia a través de cámaras o videocámaras (incluyendo dentro de su ámbito de aplicación la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, reproducción o emisión en tiempo real, y cualquier otro tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con ellas, quedando excluidos los datos personales grabados para uso o finalidad doméstica. Además resulta necesario, de acuerdo con la citada Instrucción, colocar un distintivo en las zonas videovigiladas cuyo modelo ha sido aprobado en la instrucción, en un lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y tener la información que exige el art. 5 LOPD en impresos a disposición de los interesados.

II.- LEY ORGÁNICA DE VIDEOVIGILANCIA 4/1997 DE 4 DE AGOSTO.

La única disposición que hasta ahora ha regulado la vigilancia ha sido la Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (y su reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 596/1999, de 16 de abril. Eso sí, ceñida a su utilización para proteger la seguridad ciudadana en lugares públicos por los agentes citados[3]. Dicha Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Así mismo el artículo 9 de la citada LO 4/1997 establece: “1. El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable. 2. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”.

III.- INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS PARA LA GESTIÓN Y DISCIPLINA DEL TRÁFICO

La Disposición Adicional Octava de la citada Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto señala que: la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley.Por su parte, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo y ejecución de la ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos; establece: “1. La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas, se realizará con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997 y en la presente disposición. 2. Corresponderá a las Administraciones públicas con competencia para la regulación del tráfico, autorizar la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior. 3. La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción, identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación. La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron. En el ámbito de la Administración General del Estado la facultad resolutoria recaerá en el Director general de Tráfico. 4. La utilización de medios móviles de captación y reproducción de imágenes, que no requerirá la resolución a la que se refiere el apartado anterior, se adecuará a los principios de utilización y conservación enunciados en el mismo. 5. La custodia y conservación de las grabaciones y la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación a las mismas corresponderá a los órganos que determinen las Administraciones públicas competentes. En el caso de la Administración General del Estado, corresponderá al responsable de los servicios provinciales del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. 6. Cuando los medios de captación de imágenes y sonidos a los que se refiere esta disposición resulten complementarios de otros instrumentos destinados a medir con precisión, a los efectos de la disciplina del tráfico, magnitudes tales como la velocidad de circulación de los vehículos a motor, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos que, en su caso, prevean las normas metrológicas correspondientes. 7. La utilización de las videocámaras contempladas en esta disposición por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para fines distintos de los previstos en la misma se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 y en el presente Reglamento. En el caso de que dicha utilización se realice por las Unidades de Policía Judicial en sentido estricto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su normativa específica.




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[1] Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 23/92, de 30 de Julio, de Seguridad Privada y en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
[2] En el ámbito de la Unión Europea nos encontramos con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En sus Considerandos 14 y 15 trae previsiones referidas a los tratamientos de datos carácter personal en los que haya en juego imagen y/o sonido (El Considerando 14, en síntesis, habla de la aplicación de la Directiva a aquellos tratamientos en los cuales, mediante sonido e imagen, y mediante el uso de las técnicas pertinentes, se capten, transmitan, manejen, registren, conserven o meramente se comuniquen, datos de dicho tipo. Por su parte, el Considerando 15, nos recuerda que esta norma comunitaria se aplicará a dichos datos cuando los mismos se encuentren contenidos, o bien se destinen a encontrarse contenidos, en un archivo estructurado según criterios específicos relativos a las personas, a fin de que se pueda acceder fácilmente a los datos de carácter personal de que se trate). Actualmente está sometido a consulta pública el “Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara”realizado por el Grupo de Trabajo del artículo 29.
[3] En su Disposición Adicional Novena, afirma que “el Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente ley al ámbito de la seguridad privada”. Sin embargo, no ha ocurrido así. La videovigilancia en la seguridad privada no tiene regulación expresa, excepción hecha de determinados establecimientos mencionados en el Reglamento de Seguridad Privada (R.D. 2.364/1.994, de 9 de diciembre), como las empresas de depósito y las entidades de crédito.

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ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS EXTRAJUDICIALES, A LA LUZ DE LA LEC 1/2000, DE 7 DE ENERO

AUTOR: OSCAR SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2005.
De cara a poder comprender el actual sistema de ejecución forzosa que establece la LEC 1/2000, es necesario referirnos, aunque sea brevemente, a la propia exposición de motivos donde, al menos teóricamente se establece un sistema de ejecución unitaria tanto para títulos judiciales como extrajudiciales; así en el apartado XVII se dice: (...)En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título(...) (...)Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es, instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa(...) (...)La oposición a la ejecución no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o no, de un proceso anterior(...) En este sentido GARBERÍ LLOBREGAT, considera que a la luz de la regulación actual en la LEC la fuerza ejecutiva es idéntica para los títulos judiciales y no judiciales y que esa fuerza dimana única y exclusivamente del propio título, y no de resolución judicial posterior alguna. Ello no quiere decir que no deba existir diferencia alguna en el ejecución de una y otra clase de títulos, como por ejemplo: el diferente sistema acerca de la extinción de la acción ejecutiva (art.518LEC), el diferente contenido de la obligación (art.520LEC), la imposibilidad de ejecución provisional de los títulos extrajudiciales, determinados presupuestos procesales – como la competencia-, diferente contenido de la demanda ejecutiva, plazos de espera para títulos judiciales, y la mayor amplitud de oposición en el caso de títulos extrajudiciales. Sin embargo, FERNÁNDEZ BALLESTEROS señala, a propósito de la regulación que la LEC hace de los títulos ejecutivos no judiciales, lo siguiente: “(...)El arcaísmo con que se produce la nueva LEC en esta materia es sonrojante; la anarquía en el uso de los términos, extrema; el sistema conceptual que utiliza, poco menos que medieval (...) Tan poco panorama tiene, claro es, una explicación histórica, pero su pervivencia actual carece de toda justificación(...)” 1.- PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA: ART. 518 LEC Sin entrar acerca de la polémica sobre si la nueva LEC regula un plazo de auténtica caducidad o más bien se trata de una auténtica prescripción; los que resulta claro es que para la ejecución de títulos judiciales se establece un plazo para el ejercicio de la acción ejecutiva de cinco años, que es inexistente para los títulos extrajudiciales. Ahora bien, ello no quiere decir que los títulos no judiciales no tenga plazo de ejercicio para la acción ejecutiva. Como ha señalado, acertadamente a mi juicio, FERNÁNDEZ BALLESTEROS la acción ejecutiva en el caso de los títulos extrajudiciales no está sometida a caducidad alguna como sucede en el art.518LEC para los títulos judiciales; sino que los títulos no judiciales están sometidos a un plazo de prescripción que dependerá en cada caso de la obligación que documente el título ejecutivo. Por ello, como principio deberemos acudir a las normas generales de los art.1965 y ss. CC, salvo la existencia de norma o regla especial como sucede con el auto de mayor cuantía (que prescribe en el plazo de un año). 2.- ¿LA PREVISIÓN DEL ART.520.2º LEC, REFERENTE A LA MONEDA EXTRANJERA, PUEDE LLEVARNOS A PENSAR QUE TIENEN CABIDA DENTRO DE DICHO PRECEPTO LOS TÍTULOS EXTRANJEROS? La previsión establecida en el citado art.520.2º LEC, para el caso de los documentos 4º,5º,6º, y7º del art.517LEC; de que el título contenga la obligación de pago expresada en moneda extranjera, no puede llevarnos a pensar que se están dando cabida por el legislador a los títulos o documentos extranjeros, y ello por lo siguiente: a) La previsión del 520.2ºLEC se está refiriendo, a mi juicio, a una serie de documentos del art.517, que en todo caso se trata de títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español- por ejemplo no se está refiriendo a cualquier escritura pública, sino a la original o si son segundas copias con una serie de requisitos añadidos, exigidos por otra parte por nuestra legislación notarial-. Es decir, que no tendría cabida un título extranjero por tratarse de títulos formados con arreglo al derecho español- dentro de los cuáles deben incluirse los títulos reconocidos por el sistema jurídico de la unión europea, del que España forma parte-. El resto de títulos deben seguir el procedimiento del exequatur. b) Que además el art.520.2ºLEC no solamente admite la expresión en moneda extranjera, sino que además requiere otra serie de requisitos para que sea admitida como son: moneda convertible, y que la obligación de pago esté autorizada o resulte permitida legalmente; lo que supone que dicha obligación de pago queda sometida a toda la legislación en materia de control de cambios- aún siendo, dicha regulación, favorable en los últimos tiempos a la liberalización-. c) Desde el punto de vista sistemático, los títulos ejecutivos formados con arreglo al derecho español se regulan en el capítulo I del Título I- De los títulos ejecutivos- del Libro III de la LEC; mientras que los títulos ejecutivos extranjeros se regulan en el capítulo II del Titulo I del Libro III de la LEC; remitiéndose a los tratados internacionales y a las disposiciones sobre cooperación jurídica internacional. 3.- LAS PÓLIZAS DE CONTRATOS MERCANTILES INTERVENIDAS DEL ART.517.5º LEC, ¿SON DIFERENTES A OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS? Dicho título ejecutivo que permite el despacho de la ejecución, más allá de la auténtica y verdadera existencia del derecho u obligación en el plano sustantivo o material- quedando por tanto a salvo de entablare el declarativo que corresponda-; constituye, empleando las propias palabras de la EM de la LEC- apartado XVII-, fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa. Por tanto, desde el punto de vista de la regulación unitaria del despacho de la ejecución dicho título no representa o no goza de ninguna diferencia; salvo en lo que a las causas de oposición se refiere, que dado que se trata de un título no judicial- y por tanto la inexistencia de proceso anterior- se amplían respecto de las que cabe alegar cuando estamos en presencia de títulos judiciales. La LEC, salvo lo dicho respecto de las causas de oposición- art. 557 LEC-; no tiene en cuenta las posibles alegaciones o especialidades que desde el plano material o sustantivo podrían hacerse al propio título, debiendo planteare el correspondiente juicio declarativo para dilucidad todas esas cuestiones. Es decir, que la LEC otorga fuerza ejecutiva las pólizas de contratos mercantiles- con los requisitos del art.517.5º- sin permitir oponer o alegar más causas- por justificadas o legítimas que estás pudieran resultar- que las reguladas en el 557, por tratarse de un título no judicial sobre el que no ha existido proceso previo, pero sin llegar a convertir la oposición del ejecutado en un auténtico proceso declarativo o sobre el fondo. 4.- TÍTULOS AL PORTADOR O NOMINATIVOS- ART.520.6ºLEC-: ¿LA EXISTENCIA DE UNA QUERELLA CRIMINAL SOBRE LA FALSEDAD DEL TÍTULO SUSPENDE EL PROCESO DE EJECUCIÓN? En principio, la única oposición que el deudor podría desplegar es la que se regula en el art.557 LEC. Ahora bien, el art. 40LEC regula la llamada “prejudicialidad penal”; por lo que siempre y cuando se cumplan los requisitos que dicho precepto exige, se producirá la suspensión del proceso civil. Así mismo el párrafo cuarto del citado artículo establece: No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Por tanto, a tenor del art.40.2. y 40.4. LEC, a mi juicio; resultaría posible la suspensión del proceso civil de ejecución, dado que la regularidad formal del título que sirve de base a la ejecución depende de lo que se resuelva o decida en el proceso penal. No obstante, deberían establecerse algún tipo de cautelas para evitar que la mera presentación de una querella criminal sirviese de obstáculo a la ejecución, debiendo existir, al menos, el inicio o práctica de alguna diligencia de investigación penal. Finalmente, los perjuicios que al ejecutante pudieran habérsele irrogado, como consecuencia de la suspensión de la ejecución, para el caso de resultar válido su título ejecutivo, tras la sentencia absolutoria penal; podrían resarcirse vía art.712 y ss. LEC. Igual solución, creo, podría proclamarse de exitir un proceso civil en el que se cuestione o se esté dilucidando la falsedad del título en cuestión al ampara del art.43 LEC, siempre y cuando sea decisivo del carácter del título, a efectos del proceso de ejecución. 5.- EL AUTO DE MAYOR CUANTÍA: ART. 517.8º LEC: En cuanto a dicho auto cabe apuntar lo siguiente: 1º- No está sometido al plazo de caducidad del art.518, pero si prescribe por el transcurso de 1 años (art.6,2º de la Ley 30/95) 2º La competencia viene determinada territorialmente. (art.50, 51 y 545 LEC). 3º En cuanto a las causas de oposición por título extrajudiciales, también son posibles las del art.556.3.LEC. Por su parte, no se le exigen los requisitos del art.520 LEC puesto que dicho auto tiene su propio régimen- art.4 LRCSCVM- y las propias limitaciones del SOA. En cuanto a la competencia para la presentación de la demanda ejecutiva cuando nos encontramos a una aseguradora con domicilio fuera de España; deberemos en primer lugar tener en cuenta la actuación de la aseguradora en el proceso penal, puesto que de tener representación en españa o filial, la demanda puede presentarse en España, al amparo del art.51 y 545 LEC.
NOTA: http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/">http://i.creativecommons.org/l/by-nc-nd/2.5/es/88x31.png">Esta obra está bajo una http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/2.5/es/">licencia de Creative Commons.

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LA OPOSICIÓN DEL DEUDOR- DEMANDADO EN EL PROCESO MONITORIO

RESÚMEN
(…)El presente trabajo tiene por objeto el estudio de la actitud activa del deudor- demandado que comparece y se opone a la reclamación de la deuda formulada por el peticionario, así como los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige al escrito de oposición, las diferentes causas de oposición del deudor, y la finalización y transformación del proceso monitorio, para terminar con algunas especialidades que se recogen en el monitorio regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.(…)
I.- INTRODUCCIÓN. II.- EL ESCRITO DE OPOSICIÓN. 1.-Requisitos Formales 2.- Motivación de la Oposición 3.- Las diferentes causas o motivos de Oposición. III.- EL PROCESO SUBSIGUIENTE A LA OPOSICIÓN. IV.- ESPECIALIDADES DE LA OPOSICIÓN EN LA RECLAMACIÓN DE CUOTAS COMUNES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.
ABSTRACT
(…)The present work intends the study of the demanded active attitude of the indebted one that appears and it is against to the claim of the debt formulated by the petitioner, as well as the requirements that the Law of Civil Judgment demands to the opposition writing, the different causes of opposition from the indebted one, and the conclusion and transformation of the process monitorio, to finish with some specialties that take shelter in monitorio regulated in article 21 of the Law of Horizontal Property (…)
I. - INTRODUCTION. II. - THE OPPOSITION WRITING. 1.-Formal Requisites 2. - Motivation of Opposition 3. - The different causes or reasons for Opposition. III. - The SUBSEQUENT PROCESS To The OPPOSITION. IV. - SPECIALTIES OF THE OPPOSITION IN THE CLAIM OF COMMON QUOTAS OF COMMUNITIES OF PROPRIETORS.
MÁS INFORMACIÓN:
Autores: Oscar Sánchez Albarrán
Localización: Revista vasca de derecho procesal y arbitraje = Zuzenbide prozesala ta arbitraia euskal aldizkaria, ISSN 0214-7246, Vol. 17, Nº. 3, 2005 , pags. 743-757

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PRESENTE Y FUTURO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL PREVISTO EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

AUTOR: OSCAR A. SÁNCHEZ ALBARRÁN. 2006
Trabajo de Iniciación a la Investigación en el Área de Derecho Procesal, dentro del Programa de Doctorado coordinado por Don Jaime Vegas Torres “Estudios de Derecho e Investigación Jurídica”, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rey Juan Carlos; bajo la dirección de la Profesora Doña María Lidón Montón García.

SUMARIO: I.-Introducción II.-Concepto y función del Recurso Extraordinario por infracción procesal III.- Competencia IV.-Resoluciones Recurribles 1.Sentencias dictadas en segunda instancia 2. Requisitos de Recurribilidad de las sentencias de segunda instancia 3. Algunos supuestos particulares V.- Motivos VI.- Procedimiento y Tramitación VII.- Sentencia VIII.- La futura reforma del recurso de casación 1.- Breve análisis de aproximación de la eficiencia del Proyecto de Reforma desde el punto de vista del análisis económico del derecho.
I.- INTRODUCCIÓN.
A punto de cumplirse seis años de vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, nos disponemos a estudiar en el presente trabajo, una de las grandes novedades que se nos presentaban en el citado texto legal y a su vez uno de los motivos por los cuáles no resultó aprobado en su totalidad, a saber, “el recurso extraordinario por infracción procesal”. Mediante dicho instrumento se pretendía dejar fuera del tradicional instituto de la Casación la infracción de normas procesales, atribuyendo competencias exclusivas a los Tribunales Superiores de Justicia para su conocimiento; justificándose por el legislador en el apartado XIV de la Exposición de Motivos en base a la existencia de una interpretación consolidada por parte del Tribunal Constitucional en muchas materias procesales: “ El sistema de recursos extraordinarios se completa confiando en todo caso las cuestiones procesales a las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia(...) No puede desdeñarse, en efecto, la consideración de que, al amparo del artículo 24 de la Constitución, tienen cabida legal recursos de amparo -la gran mayoría de ellos- sobre muchas cuestiones procesales. Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías constitucionales» desde el punto de vista del artículo 123 de la Constitución. Y como quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo texto constitucional parece constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de la Norma Fundamental, a la doctrina “del Tribunal Constitucional hay que atenerse. Hay, pues, según nuestra norma fundamental, una instancia única y suprema de interpretación normativa en muchas materias procesales. Para otras, como se verá, se remodela por completo el denominado recurso en interés de la ley(...)”. Consciente el legislador, de las divergencias que en la interpretación de las normas procesales se iba a producir, ante la existencia de 17 Tribunales Superiores de Justicia; articula un nuevo, pero viejo conocido- de nula eficacia histórica- “recurso en interés de ley”, que justifica en el citado apartado XIV “in fine” y en el apartado XV de la Exposición de motivos como pieza de cierre para la deseable unidad jurisprudencial de las normas procesales: “ (...) Por último, como pieza de cierre y respecto de cuestiones procesales no atribuidas al Tribunal Constitucional, se mantiene el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, un recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial, pero configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (...). Merced al recurso en interés de la ley, además de completarse las posibilidades de crear doctrina jurisprudencial singularmente autorizada, por proceder del Tribunal Supremo, no quedan las materias procesales excluidas del quehacer del alto tribunal, mientras no se produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al Tribunal Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el interés de los legitimados garantizan que el Tribunal Supremo, constitucionalmente superior en todos los órdenes, pero no llamado por nuestra Constitución a conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio, habrá de seguir ocupándose de cuestiones procesales de importancia(...)”
La regulación que la LEC hace de estos dos novedosos recursos, conviviendo con el tradicional recurso de casación, además de la existencia de un régimen transitorio aplicable a los recursos extraordinarios- ex. D.F. 16ª LEC-, y con un futuro proyecto de Ley de reforma del recurso de casación en ciernes; hacen que la regulación se torne compleja, pero a la vez digna de estudio, sobre todo cuando dicha regulación constituye, como veremos, un auténtico “óbice a los fines casacionales en el ordenamiento jurídico español”[1]

NOTA:
Localización: Revista Derecho Procesal, núm. 16, Octubre 2008.
http://www.iustel.com

[1] Terminología empleada por BUENDÍA CÁNOVAS, Alejandro en “ La Casación Civil. Estudio Doctrinal sobre los fines casacionales”. Ed. Difusa, 2006.”.

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MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA & INSCRIPCIÓN REGISTRAL

I.- REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA. Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas. En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “MUTACIÓN DEMANIAL”. La Ley Estatal 3/1995, de 23 de Marzo de Vías Pecuarias (en lo sucesivo LVP) establece unas condiciones generales para que pueda aprobarse la modificación del trazado de una vía pecuaria (Desafectación Previa o simultánea y Unas condiciones materiales de modificación- art. 11,12, y 13 LVP-). Concretamente, El artículo 11 LVP establece que por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente. La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes. Además regula el supuesto concreto para los casos de una “obra publica” en el artículo 13: 1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél 2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.Por tanto, en el caso de que a propósito de la construcción de una Obra pública, se modifique el trazado de una vía pecuaria, dicha modificación deberá ser aprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente (independientemente de otras cuestiones ligadas a la DIA) en las mismas condiciones que se exigen con carácter general a cualquier modificación de trazado de vía pecuaria (art. 10 y 11 LVP); con la peculiaridad de que la previa desafectación solamente está prevista para los casos de modificación general pero no para los específicos de obra pública (parece lógico pensar que en los casos de las obras públicas dicha desafectación no resulta necesaria por el hecho de producirse una mutación demanial por cambio de afectación. Sin embargo, siempre resultará más seguro proceder a la previa o simultánea desafectación). El artículo 8.4. LVP, en lo que al deslinde se refiere, establece, por su parte, que La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
II.- REGULACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE VÍAS PECUARIAS & MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE VÍA PECUARIA.
No existe en la Actualidad desarrollo Legislativo alguno concreto de la LVP por parte de la Comunidad de Castilla y León al respecto. A título meramente ilustrativo se está desarrollando un Borrador de Anteproyecto de Ley de vías Pecuarias, con el siguiente contenido.
Artículo 15. Deslinde.1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Podrá afectar a la totalidad o a una parte de la vía pecuaria.2. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio por iniciativa de la Administración o a instancia de los colindantes, por Orden de la Consejería de Medio Ambiente. En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados, a los propietarios de terrenos colindantes, así como a Cámaras Agrarias, Juntas Agropecuarias Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen. Asimismo, el expediente se someterá a información pública por espacio de un mes.3. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía pecuaria que se deslinda.4. Iniciado el procedimiento, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.6. La Orden del Consejero de Medio Ambiente que ponga fin al procedimiento de deslinde será dictada en el plazo máximo de dieciocho meses y deberá notificarse a los interesados y publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León y en el Boletín Oficial de la Provincia.7. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.8. La Orden de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar en los términos establecidos en el art. 8.4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo; igualmente dicha Orden será título suficiente para que la Consejería de Medio Ambiente proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la Orden aprobatoria de deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.9. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
Artículo 20. Restablecimiento. 1. La Consejería de Medio Ambiente velará por el restablecimiento de las vías pecuarias intrusadas por obras públicas o construcciones e instalaciones públicas de la misma naturaleza.2. Cuando no fuese posible la recuperación de los terrenos intrusados, el restablecimiento de la vía pecuaria podrá llevarse a cabo a través de un trazado alternativo que deberá garantizar, en todo caso, el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León cuando el valor del trazado alternativo sea inferior al del tramo intrusado no coincidan. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente. 3. La entidad ocupante, a requerimiento de la Consejería de Medio Ambiente, estará obligada a elaborar un proyecto de restablecimiento de los terrenos de la vía pecuaria intrusada que deberá contar con la conformidad de ésta, poniendo a disposición de la misma los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo.
Artículo 24. Modificaciones del trazado.1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.2. La entidad pública o el sujeto particular, cuyo interés motivase la desviación del trazado, se hará cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitará a la Consejería, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo, justificando la plena disponibilidad de los mismos.3. Procederá la compensación económica a favor de la Comunidad de Castilla y León, cuando el valor del tramo desviado supere al de los terrenos aportados. La valoración se realizará siguiendo los criterios que se establezcan reglamentariamente.4. La Orden de la Consejería de Medio Ambiente que autorice la modificación del trazado llevará implícita la desafectación del terreno que se excluye de la vía pecuaria y la afectación del que se incorpora a la misma.5. La Orden de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. No será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la vía pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Tampoco será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles ya deslindados. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de las vías pecuarias.
Artículo 25. Procedimiento para acordar la modificación.La modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:a) Consulta previa a las Corporaciones Locales, a las Cámaras Agrarias, a las organizaciones profesionales agrarias y a las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa del medio ambiente, de acuerdo con los criterios que se determinen reglamentariamente.b) Información pública por espacio de un mes.
Artículo 30. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra solicitará a la Consejería de Medio Ambiente la modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, acreditando fundamentadamente la necesidad de la realización de la obra en los terrenos de una vía pecuaria.2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de sus características, el carácter idóneo del nuevo itinerario y su continuidad, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquél. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o el concesionario, en su caso, deberá aportar los terrenos necesarios, con carácter previo a la modificación del trazado, debiendo merecer los mismos la conformidad de la Consejería de Medio Ambiente.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su condición mientras no se dicte el acuerdo de modificación del trazado y, hasta entonces, no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.
II.1.- LEY 11/2006 DEL PATRIMONIO DE CASTILLA Y LEÓN.
No obstante, ante la falta de desarrollo de la LVP, debemos tener en cuenta la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, que en el art. 8.3 encomienda la gestión, administración y conservación de los bienes de dominio público que sean de titularidad de la Administración General de la Comunidad corresponderá a la consejería a que estén afectados o a la que corresponda por razón de la materia en virtud de la legislación específica. Por su parte, el art. 17.1. establece la obligación de promover la inscripción registral a cargo de los titulares de los órganos competentes que tengan a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad. En este sentido la citada ley en sus artículos 17.2- La inscripción de los bienes y derechos del patrimonio de la Administración General en los registros correspondientes compete a la consejería competente en materia de hacienda- y 17.3.- Las entidades institucionales deberán inscribir en los registros correspondientes sus propios bienes y derechos- también establece claramente a quien compete dicha inscripción en los registros correspondientes, entre los cuáles podemos entender incluido el Registro de la Propiedad.
II.1.1.- Las Mutaciones Demaniales en la Ley 11/2006.
De conformidad con el art. 40.1. la Mutación Demanial es el acto en virtud del cual se desafecta un bien o derecho del patrimonio de la Comunidad, a la vez que se afecta a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General o de las entidades institucionales. Así mismo, ex. Art. 41 Los bienes y derechos demaniales de la Administración General de la Comunidad y sus entidades institucionales podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial. La mutación de destino ex. Art. 42.1. de los bienes inmuebles de la Administración General, y de los afectos al cumplimiento de fines o servicios de ésta, corresponde al titular de la consejería competente en materia de hacienda. La incoación del correspondiente procedimiento será acordada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a propuesta de la consejería o entidad interesada.
III.- MODIFICACIÓN DE TRAZADO & PERMUTA DE TERRENOS
En el caso de la afectación de una vía pecuaria por la construcción de una obra pública supone que nos encontremos ante un supuesto de “mutación demanial”. La modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, en principio, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejmplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación mediante su cambio de destino mediante mutación demanial.
A pesar de no resultar de aplicación a Castilla y León, La ley Aragonesa 10/2005, de 11 de noviembre de vías pecuarias podría resultar esclarecedora, a la vista de la sencillez y claridad de la regulación que se contiene:
Artículo 26. Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado.1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Artículo 28. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas.1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por donde discurre una vía pecuaria, la Administración actuante aportará los terrenos adecuados para un trazado alternativo, asegurándose el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.2. La Administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir al Departamento competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique que la solución propuesta garantiza el cumplimiento de las condiciones de conservación de la vía pecuaria que exige el apartado anterior.3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación de la misma y su desafectación.4. En caso de urgencia debidamente acreditada, el Departamento competente podrá autorizar la iniciación de las obras siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.5. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos.
IV.- LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO ESTATAL. LEY 33/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
A) DE LAS MUTACIONES DEMANIALES
De acuerdo con el art. 71.1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado, con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público de la Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. Así mismo el art. 71.4. establece que reglamentariamente se regularán los términos y condiciones en que los bienes y derechos demaniales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos podrán afectarse a otras Administraciones públicas para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las comunidades autónomas cuando éstas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración General del Estado o sus organismos públicos para su dedicación a un uso o servicio de su competencia.
B) DE LOS MODOS DE ADQUIRIR
A tenor de lo dispuesto en el art. 15 Las Administraciones públicas podrán adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico y, en particular, por los siguientes:a. Por atribución de la ley.b. A título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación.c. Por herencia, legado o donación.d. Por prescripción.e. Por ocupación.
C) DEL RÉGIMEN REGISTRAL.
Viene regulado en los art. 36- 40 de la citada Ley. Concretamente el artículo 36 recoge con carácter general la OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCIÓN señalando: 1. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para las Administraciones públicas en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.2. La inscripción deberá solicitarse por el órgano que haya adquirido el bien o derecho, o que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión.3. En los expedientes que se instruyan para la inscripción de bienes o derechos de titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos deberá emitir informe la Abogacía del Estado.Si los bienes o derechos corresponden a otras entidades públicas dependientes de la Administración General del Estado, deberá emitir informe el órgano al que corresponda su asesoramiento jurídico.
V.- CONCLUSIONES
A) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA VÍA PECUARIA.
Como hemos visto nos encontramos ante un bien de dominio público autonómico, por lo que a tenor de lo dispuesto en los art. 8.3., 17.1. y 17.2 de la Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; en relación con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas, la gestión y conservación de las vías pecuarias corresponde a la Consejería a la que dichas vías estén afectas, debiendo ser los titulares de los órganos que tengan a su cargo las vías pecuarias quienes deben promover la inscripción registral de dichos bienes.
Por lo tanto, con carácter general, debe ser la propia Comunidad Autónoma quien promueve y solicite la inscripción y/o inmatriculación en el Registro de la Propiedad del Bien de Dominio Público Autonómico “vía pecuaria”.

A.1.) DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA MODIFICACIÓN DE TRAZADO DE UNA VÍA PECUARIA.
Distinta de la propia inscripción y/o inmatriculación de la vía pecuaria; es el supuesto de la modificación del trazado de una vía pecuaria. En este supuesto a tenor de la legislación examinada, y haciendo una interpretación amplia del art. 36.2. de Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas- - la Administración Pública y en su caso, la concesionaria, autora de la obra pública que ha motivado la modificación de trazado de la vía pecuaria; sería quien debería solicitar única y exclusivamente la inscripción registral de la modificación de trazado de la vía pecuaria afectada con motivo de la obra pública, pero no proceder a la inmatriculación y/o inscripción de la totalidad de la vía pecuaria en el registro de la propiedad (puesto que la obligación en este último supuesto como hemos visto recae en la propia comunidad Autónoma).

B) DE LA ADQUISICIÓN DE NUEVOS TERRENOS PARA EL CAMBIO DE TRAZADO DE LA VÍA PECUARIA
Con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en los art. 15 y ss. de la Ley 33/2003 de 3 de Noviembre del patrimonio de las administraciones publicas y 78 y ss. Ley 11/2006, de 26 de Octubre del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León; la modificación del trazado de la vía pecuaria, una vez acordada, determinaría la necesidad de incorporar nuevos terrenos al dominio público- dominio público autonómico-, cuya adquisición, podría efectuarse mediante diversos negocios jurídicos, como por ejemplo: compraventa, permuta (art. 134-136), o cesión gratuita. También dicha adquisición de terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria pueden adquirirse por expropiación forzosa e incluso por cualquier otro acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de los supuestos y requisitos que se pudieran exigir para cada tipo de negocio jurídico

Coninua...

viernes, 18 de enero de 2008

ECOLOGÍA Y BIODIVERSIDAD.

I.- LA ECOLOGÍA COMO CIENCIA. Partiendo de las aportaciones del prusiano Haeckel (1869) la ecología sería la ciencia que estudia “la distribución y abundancia de los organismos- seres vivos- (Andrewartha, 1961) y como esas propiedades son afectadas por la interacción entre los organismos y su medio ambiente (Krebs, 1985); incluyendo el medio ambiente las propiedades físicas que pueden ser descritas como al suma de factores bióticos- organismos que comparten el habitat- y abióticos- clima, geología- (Begon, Harper & Towsend, 1986)”. Se considera una rama de la Biología, ciencia que estudia los seres vivos. Estos pueden ser estudiados a muchos niveles (proteínas, ácidos nucléicos, tejidos, células, etc..); y también a nivel de organismos, poblaciones, comunidades, y ecosistemas, que es lo que es objeto de la ecología propiamente. Además de enfoques clásicos utilizados por Krebs (descriptivo, funcional y evolutivo); modernamente Begon y sus seguidores consideran que se debe profundizar en los aspectos explicativos y predictivos. En ecología se denomina ECOSISTEMA a un sistema dinámico relativamente autónomo, formado por una comunidad natural y su ambiente físico; teniendo en cuenta las complejas interacciones entre los organismos- plantas, animales, bacterias, algas, protozoos, hongos, etc..- que forman la comunidad y los flujos de energía y materiales que la atraviesan. Está constituido por una parte animada- BIOCENOSIS o comunidad biológica: conjunto de organismos de cualquier especie vegetal o animal que coexisten en un espacio definido que ofrece las condiciones exteriores para su supervivencia-; y una parte inanimada- BIOTOPO o comunidad abiótica: Espacio físico, natural y limitado donde se desarrolla la parte viva del ecosistema o biocenosis. Del conjunto de factores fisicoquímicos que lo componen se distingue entre condiciones: factor ambiental que varía en el espacio y el tiempo V.gr. temperatura, humedad relativa, Ph, salinidad, etc...; y recursos: todo lo consumido por un organismo V. gr. Radiación luminosa-." II.- ENEGÍA Y PRODUCCIÓN. Todos los ecosistemas necesitan una fuente de energía, que fluyendo a través de los distintos componentes mantiene la vida, y moviliza el agua, los minerales, y otros componentes físicos. V.gr. El sol. Además existe un continúo movimiento de materiales (que se recicla), puesto que los elementos químicos pasan del suelo, el agua o el aire a los organismos y de unos seres vivos a otros hasta que vuelven al suelo, al agua o al aire. Ello supone estudiar a) Las relaciones alimentarias: la vida necesita energía que pasa de unos organismos a otros a través de las cadenas tróficas. Estas comienzan en las plantas que captan la energía luminosa convirtiéndola en energía química- fotosíntesis-. Estas son devoradas por los herbívoros o consumidores primarios, que a su vez son presa de los carnívoros o depredadores o consumidores secundarios que a su vez son presa de los hombres o superdepredadores o consumidores terciarios. Al morir los seres vivos existen necrófagos (V.gr. hongos o bacterias) que se alimentan de residuos muertos y detritos b) los ciclos de la materia: los elementos químicos que forman los seres vivos (oxígeno, carbono, hidrógeno, azufre, fósfor, etc..) van pasando de unos niveles tróficos a otros y c) el flujo de energía: La energía fluye desde el sol pasando por los productores a los descomponedores. Entra en forma de energía luminosa y sale en forma de energía calorífica. Los productores primarios son los organismos que hacen entrar energía, principalmente las plantas verdes terrestres y acuáticas incluidas las algas y algunas bacterias. Forman el 99% en peso de los seres vivos en la biosfera. Los productores secundarios son todo el conjunto de animales y detritívoros que se alimentan de los organismos fotosintéticos. III.- LA TIERRA. Es uno de los planetas del sistema solar, astro que recibe la luz del Sol. Está formada por una parte sólida (núcleo, manto y corteza terrestre: formada por carbonatos y rocas sedimentarias), otra líquida (hidrosfera: ríos, lagos, glaciares 1,2%; agua marina ligada a sedimentos 20%; océanos 80%) y otra gaseosa (atmósfera: compuesta de gases: N2 78%, O 21%, Argón 0,9%, CO2 0,03% También vapor de agua, ozono, azufre, óxido nitrógeno). La atmósfera y el mar equilibran la temperatura transportando calor desde el ecuador a los polos. IV.- CICLO DE LOS ELEMENTOS EN LA BIOSFERA. Los seres vivos están formados en su 95% de peso por O2, H2, C2, y N2; aunque también por fósforo, azufre, calcio, potasio, etc...CICLO DEL CARBONO: Es básico para la formación de moléculas orgánicas (carbohidratos, lípidos, proteínas, ácidos nucleicos). La reserva fundamental de carbono en moléculas de CO2 que los seres vivos pueden aprovechar se encuentra en la atmósfera y la hidrosfera. Se consume en la fotosíntesis de las plantas y se devuelve a las plantas cuando en la respiración oxidan los alimentos. Por su parte los seres vivos acuáticos lo toman del agua. Aproximadamente se renueva el CO2 de la atmósfera cada 20 años. CICLO DEL OXÍGENO: Es el elemento más abundante de los seres vivos, y se encuentra su reserva fundamental en la atmósfera. Al absorberse CO2 por la fotosíntesis, se devuelve O2. También las moléculas de O2 activadas por las radiaciones muy energéticas de Onda corta se rompen en átomos libres de oxígeno que reaccionan con otras moléculas de O2, formando O3. Así mismo, el O3 absorbiendo radiaciones ultravioletas vuelve a convertirse en O2. CICLO DEL NITRÓGENO: Los organismos lo emplean para la síntesis de proteínas, ácidos nucleicos, y otras moléculas del metabolismo. Reserva fundamental en la atmósfera en forma de N2, pero no puede ser utilizado así por la mayoría de seres vivos, salvo algunas bacterias (que lo convierten en nitratos y amonio, que si es asimilable por las plantas a través de las raices y lo eliminan a través de la urea o ácido úrico). CICLO DEL FÓSFORO: Componente esencial de los organismos que forma parte del ADN y ARN y otras moléculas que almacenan energía química. Reserva fundamental en la corteza terrestre que por meteorización de las rocas o sacado de las cenizas volcánicas queda disponible para las plantas. CICLO DEL AZUFRE: Forma parte de las proteínas y su reserva fundamental se encuentra en la corteza terrestre. El exceso de emisiones de gases sulfurosos están provocando actualmente problemas como la lluvia ácida. CICLO DEL AGUA: Importantísimo componente de los seres vivos y factor limitante de muchos ecosistemas V.- CAMBIOS GLOBALES EN LA BIOSFERA. V.1. CONTAMINACIÓN ATMOFÉRICA. Es la presencia en el aire de sustancias y formas de energía que alteran la calidad del mismo implicando riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza. Entre los contaminantes atmosféricos más frecuentes se encuentran los óxidos de azufre, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos, ozono, anhídrido carbónico y aerosoles. Otros también contaminantes serían los derivados del azufre, halógenos y sus derivados, componentes orgánicos, partículas de metales pesados y ligeros como el plomo, zinc, mercurio y cobre, partículas de sustancias minerales como el amianto y los asbestos (contaminantes primarios). Otros que no se vierten directamente a la atmósfera, son los que son fruto de transformaciones, reacciones químicas y fotoquímicas de los contaminantes primarios: radiaciones ionizantes y ruido (contaminantes secundarios). V.2. CAMBIO CLIMÁTICO GLOBAL. En el último siglo la concentración de anhídrido carbónico y otros gases invernadero en la atmósfera ha ido creciendo constantemente debido a la actividad humana: A) A comienzos de siglo por la quema de grandes masas de vegetación para ampliar las tierras de cultivo B) En los últimos decenios, por el uso masivo de combustibles fósiles como el petróleo, carbón y gas natural, para obtener energía y por los procesos industriales. El efecto invernadero se origina porque la energía que llega del sol, al proceder de un cuerpo de muy elevada temperatura, está formada por ondas de frecuencias altas que traspasan la atmósfera con gran facilidad. La energía remitida hacia el exterior, desde la Tierra, al proceder de un cuerpo mucho más frío, está en forma de ondas de frecuencias mas bajas, y es absorbida por los gases con efecto invernadero. Esta retención de la energía hace que la temperatura sea más alta, aunque hay que entender bien que, al final, en condiciones normales, es igual la cantidad de energía que llega a la Tierra que la que esta emite. Si no fuera así, la temperatura de nuestro planeta habría ido aumentando continuamente, cosa que, por fortuna, no ha sucedido. Podríamos decir, de una forma muy simplificada, que el efecto invernadero lo que hace es provocar que le energía que llega a la Tierra sea "devuelta" más lentamente, por lo que es "mantenida" más tiempo junto a la superficie y así se mantiene la elevación de temperatura. Los estudios más recientes indican que en los últimos años se está produciendo, de hecho, un aumento de la temperatura media de la Tierra de algunas décimas de grado. Dada la enorme complejidad de los factores que afectan al clima es muy difícil saber si este ascenso de temperatura entra dentro de la variabilidad natural (debida a factores naturales) o si es debida al aumento del efecto invernadero provocado por la actividad humana.V.3. LLUVIA ÁCIDA. Algunas industrias o centrales térmicas que usan combustibles de baja calidad, liberan al aire atmosférico importantes cantidades de óxidos de azufre y nitrógeno. Estos contaminantes pueden ser trasladados a distancias de hasta cientos de kilómetros por las corrientes atmosféricas, sobre todo cuando son emitidos a la atmósfera desde chimeneas muy altas que disminuyen la contaminación en las cercanías pero la trasladan a otros lugares. En la atmósfera los óxidos de nitrógeno y azufre son convertidos en ácido nítrico y sulfúrico que vuelven a la tierra con las precipitaciones de lluvia o nieve (lluvia ácida). Otras veces, aunque no llueva, van cayendo partículas sólidas con moléculas de ácido adheridas (deposición seca). La lluvia normal es ligeramente ácida, por llevar ácido carbónico que se forma cuando el dióxido de carbono del aire se disuelve en el agua que cae. Su Ph suele estar entre 5 y 6. Pero en las zonas con la atmósfera contaminada por estas sustancias acidificantes, la lluvia tiene valores de pH de hasta 4 o 3 y, en algunas zonas en que la niebla es ácida, el pH puede llegar a ser de 2,3, es decir similar al del zumo de limón o al del vinagre.V.4. PROBLEMÁTICA DE LA CAPA DE OZONO. El ozono de la estratosfera juega un importante papel para la vida en el planeta al impedir que las radiaciones ultravioletas lleguen a la superficie. Uno de los principales problemas ambientales detectados en los últimos años ha sido la destrucción de este ozono estratosférico por átomos de Cloro libres liberados por Clorofluorocarburos emitidos a la atmósfera por la actividad humana. Aunque la disminución de la concentración de ozono está demostrada en toda la atmósfera, es especialmente acusada en la Antártida. Sobre este continente se produce todos los años, en los meses de septiembre a noviembre, coincidiendo con la primavera antártica, el llamado vórtice circumpolar, que aísla el aire frío situado sobre la Antártida del más cálido del resto del mundo. Debido al frío se forman cristales de hielo, con cloro y otras moléculas adheridas, que tienen gran capacidad de destruir ozono. Así se forma lo que se suele denominar el "agujero" de ozono. Cuando el vórtice circumpolar se debilita, el aire con muy poco ozono de la Antártida se mezcla con el aire de las zonas vecinas. Esto provoca una importante disminución en la concentración de ozono en toda la zona de alrededor, y parte de América del Sur, Nueva Zelanda y Australia quedan bajo una atmósfera más pobre en ozono que lo normal. Las radiaciones solares que pasan a través de estos "agujeros" contienen una proporción de rayos ultravioleta considerablemente mayor que las radiaciones normales. Estas radiaciones podrían llegar a producir un incremento en cánceres de piel y otras enfermedades, aunque no está demostrado que esto se haya producido o se esté produciendo. Sí que hay estudios que indican que el fitoplancton de los mares que rodean a la Antártida está sufriendo algunas modificaciones que se pueden atribuir, con bastante probabilidad, a este aumento de radiación ultravioleta VI.- CAMBIOS LOCALES EN LOS ECOSISTEMAS. EL SUELO: El suelo es una parte fundamental de los ecosistemas terrestres. Contiene agua y elementos nutritivos que los seres vivos utilizan. En el se apoyan y nutren las plantas en su crecimiento y condiciona, por tanto, todo el desarrollo del ecosistema. El suelo se forma en un largo proceso en el que interviene el clima, los seres vivos y la roca más superficial de la litosfera. Este proceso es un sucesión ecológica en la que va madurando el ecosistema suelo. La roca es meteorizada por los agentes metereológicos (frío/calor, lluvia, oxidaciones, hidrataciones, etc.) y así la roca se va fragmentando. Los fragmentos de roca se entremezclan con restos orgánicos: heces, organismos muertos o en descomposición, fragmentos de vegetales, pequeños organismos que viven en el suelo, etc. Con el paso del tiempo todos estos materiales se van estratificando y terminan por formar lo que llamamos suelo. Siempre se forman suelos muy parecidos en todo lugar en el que las características de la roca y el clima sean similares. El clima influye más en el resultado final que el tipo de roca y, conforme va avanzando el proceso de formación y el suelo se hace más evolucionado, menos influencia tiene el material original que formaba la roca y más el clima en el que el suelo se forma. En el suelo encontramos materiales procedentes de la roca madre fuertemente alterados, seres vivos y materiales descompuestos procedentes de ellos, además de aire y agua. Las múltiples transformaciones físicas y químicas que el suelo sufre en su proceso de formación llevan a unos mismos productos finales característicos en todo tipo de suelos: arcillas, hidróxidos, ácidos húmicos, etc.; sin que tenga gran influencia el material originario del que el suelo se ha formado. En el suelo viven una gran cantidad de bacterias y hongos, tantos que su biomasa supera, normalmente, a todos los animales que viven sobre el suelo. En la zona más superficial, iluminada, viven también algas, sobre todo diatomeas. También se encuentran pequeños animales como ácaros, colémbolos, cochinillas, larvas de insectos, lombrices, etc. Las lombrices tienen un especial interés. Son, dentro de la fauna, las de mayor presencia de biomasa, y cumplen un importante papel estructural pues sus galerías facilitan el crecimiento de las raíces y sus heces retienen agua y contienen importantes nutrientes para las plantas. La acción del hombre (agricultura, industria, infraestructuras de transporte, urbanizaciones, etc..) sobre el planeta ha sido tan notable, especialmente en el último siglo, que se puede afirmar que no existe ecosistema que no esté afectado por su actividad. Desde hace milenios el hombre ha explotado y modificado la naturaleza para subsistir, pero en los últimos decenios además ha producido miles de sustancias nuevas que se han difundido por toda la atmósfera, la hidrosfera, los suelos y la biosfera. La actividad humana mueve muchas especies de unos lugares a otros. A veces conscientemente y otras sin querer, al transportar mercancías o viajar de unos sitios a otros. Muchas de estas especies son beneficiosas por su aprovechamiento agrícola o ganadero, como la patata y el maíz que fueron introducidas en Europa y son un importantísimo recurso alimenticio. Otras sirven para controlar plagas. Pero algunas son muy perjudiciales, porque no tienen depredadores que las controlen y se convierten en plagas. Siempre hay que tener en cuenta que la alteración del ecosistema es muy difícil de prever y sus efectos secundarios difíciles de controlar. EL AGUA: Los ríos, lagos y mares recogen, desde tiempos inmemoriales, las basuras producidas por la actividad humana. El ciclo natural del agua tiene una gran capacidad de purificación. Pero esta misma facilidad de regeneración del agua, y su aparente abundancia, hace que sea el vertedero habitual en el que arrojamos los residuos producidos por nuestras actividades. Pesticidas, desechos químicos, metales pesados, residuos radiactivos, etc., se encuentran, en cantidades mayores o menores, al analizar las aguas de los más remotos lugares del mundo. Muchas aguas están contaminadas hasta el punto de hacerlas peligrosas para la salud humana, y dañinas para la vida. La degradación de las aguas viene de antiguo y en algunos lugares, como la desembocadura del Nilo, hay niveles altos de contaminación desde hace siglos; pero ha sido en este siglo cuando se ha extendido este problema a ríos y mares de todo el mundo. Primero fueron los ríos, las zonas portuarias de las grandes ciudades y las zonas industriales las que se convirtieron en sucias cloacas, cargadas de productos químicos, espumas y toda clase de contaminantes. Con la industrialización y el desarrollo económico este problema se ha ido trasladando a los países en vías de desarrollo, a la vez que en los países desarrollados se producían importante mejoras. Normalmente las fuentes de contaminación natural son muy dispersas y no provocan concentraciones altas de polución, excepto en algunos lugares muy concretos. La contaminación de origen humano, en cambio, se concentra en zonas concretas y, para la mayor parte de los contaminantes, es mucho más peligrosa que la natural. Hay cuatro focos principales de contaminación antropogénica: industria, vertidos urbanos, navegación , agricultura y ganadería. Un caso particular es la eutrofización: Un río, un lago o un embalse sufren eutrofización cuando sus aguas se enriquecen en nutrientes. Podría parecer a primera vista que es bueno que las aguas estén bien repletas de nutrientes, porque así podrían vivir más fácil los seres vivos. Pero la situación no es tan sencilla. El problema está en que si hay exceso de nutrientes crecen en abundancia las plantas y otros organismos. Más tarde, cuando mueren, se pudren y llenan el agua de malos olores y le dan un aspecto nauseabundo, disminuyendo drásticamente su calidad. El proceso de putrefacción consume una gran cantidad del oxígeno disuelto y las aguas dejan de ser aptas para la mayor parte de los seres vivos. El resultado final es un ecosistema casi destruido. VII.- EROSIÓN Y DESERTIFICACIÓN. Desertización es la transformación de tierras usadas para cultivos o pastos en tierras desérticas o casi desérticas, con una disminución de la productividad del 10% o más. La desertización es moderada cuando la pérdida de productividad está entre el 10% y el 25%. Es severa si la pérdida está entre el 25% y el 50% y muy severa si es mayor. La mayor parte de la desertización es natural en las zonas que bordean a los desiertos. En épocas de sequía estos lugares se deshidratan, pierden vegetación y buena parte de su suelo es arrastrado por el viento y otros agentes erosivos. Sin embargo, este fenómeno natural se ve agravado por actividades humanas (desedificación) que debilitan el suelo y lo hacen más propenso a la erosión. Entre estas causas humanas encontramos: sobrepastoreo, mal uso, tala de árboles, y compactación del suelo. EROSIÓN. Una gran parte del territorio español sufre problemas de erosión más o menos graves. Más de 1000 millones de toneladas de suelo de la península son movidas cada año por los fenómenos erosivos y en diversas ocasiones ha aparecido en informes de las Naciones Unidas que España es el país europeo con más extensión de zonas con riesgo de desertificación. El gran responsable, aunque no el único, de la extendida erosión en los suelos españoles es el clima. La España seca, árida o semiárida, recibe pocas precipitaciones al año, pero cuando cae la lluvia lo hace, frecuentemente, de forma torrencial, habitualmente en otoño, con una fuerza capaz de erosionar fácilmente los terrenos. La falta de agua provoca, también, que la vegetación sea escasa y que aporte poca materia orgánica al suelo y le proporcione una débil protección. Junto a la escasez de vegetación otras características de estas zonas es el ser frecuentemente montañosas, con laderas de fuertes pendientes, formadas por rocas relativamente blandas. Todos este conjunto de factores facilita que las aguas corran con fuerza arrastrando con facilidad el suelo y formando cárcavas y barrancos. La intervención humana ha agravado el problema. Las talas excesivas, los incendios, el pastoreo abusivo, las prácticas agrícolas inadecuadas y la construcción descuidada de pistas, carreteras y otras obras públicas aumentan la facilidad de erosión del suelo. Desnudan el terreno y originan focos en los que se inicia el arrastre de materiales. El Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente estima que el 30% de la superficie cultivable del planeta está sufriendo desertificación entre ligera y severa, con otro 6% que sufre "desertificación extremadamente severa" y son ya tierras irrecuperables. NO obstante, Algunos artículos en revistas como New Scientist, o periódicos de reconocido prestigio en sus secciones científicas como el New York Times y libros de importantes autores, como Thomas y Middleton ("Desertification: Exploding the Myth" 1996 Wiley) han puesto en duda la existencia de esta amenaza, al menos con la magnitud con la que se suele presentar habitualmente. VIII.- BIODIVERSIDAD. EL PAISAJE COMO RECURSO NATURAL. La diversidad biológica es la variedad de formas de vida y de adaptaciones de los organismos al ambiente que encontramos en la biosfera. Se suele llamar también biodiversidad y constituye la gran riqueza de la vida del planeta. Los organismos que han habitado la Tierra desde la aparición de la vida hasta la actualidad han sido muy variados. Los seres vivos han ido evolucionando continuamente, formándose nuevas especies a la vez que otras iban extinguiéndose. Los distintos tipos de seres vivos que pueblan nuestro planeta en la actualidad son resultado de este proceso de evolución y diversificación unido a la extinción de millones de especies. Se calcula que sólo sobreviven en la actualidad alrededor del 1% de las especies que alguna vez han habitado la Tierra. El proceso de extinción es, por tanto, algo natural, pero los cambios que los humanos estamos provocando en el ambiente en los últimos siglos están acelerando muy peligrosamente el ritmo de extinción de especies. Se está disminuyendo alarmantemente la biodiversidad. La conservación de la biodiversidad es, en definitiva, otra forma de decir que si el ser humano continúa destruyendo el medio ambiente, está hipotecando su futuro, puesto que forma parte de él. De hecho, los expertos relacionan directamente la biodiversidad con otro concepto no menos importante, el desarrollo sostenible. En general, debe realizarse protegiendo las especies y los hábitat en los que viven, teniendo en cuenta los ecosistemas enteros, para lo que las medidas legales y los planes de gestión y conservación son imprescindibles. Asimismo, la conservación de la biodiversidad pasa ineludiblemente por combatir las actividades humanas que causan la extinción de especies. El territorio español cuenta con 10.000 especies de plantas diferentes, unas 20.000 especies de hongos, líquenes y musgos y entre 8.000 y 9.000 especies de plantas vasculares (helechos y plantas con flores) que representan el 80% de las existentes en la Unión Europea (UE) y casi el 60% de todo el continente. En cuanto a la fauna, la Península Ibérica posee la mayor riqueza biótica de Europa occidental, con un total de entre 50.000 y 60.000 especies animales, más del 50% de las especies existentes en la UE. En las islas Canarias habitan el 44% de especies animales endémicas. Además, España goza de 121 tipos diferentes de hábitat, lo que supone el 54% del total de la Unión Europea. España tiene también muchas especies en peligro. El 37% de las especies de vertebrados está en peligro y el 7% al borde de la desaparición. Respecto a las plantas el 15% está en riesgo de desaparición. La construcción de urbanizaciones, obras públicas, puertos, etc. en lugares especialmente sensibles, la tala de bosques maduros y su sustitución por especies de rápido crecimiento, la extensión de monocultivos y el abandono de usos agrarios y ganaderos tradicionales, o el aumento de los incendios, están suponiendo un grave ataque contra la biodiversidad ibérica. Según datos del informe de la FAO: "Situación de los bosques del mundo 2007", (resumen ejecutivo) casi 64 millones de hectáreas de bosques fueron arrasadas entre 1990 y 2005 en Latinoamérica y el Caribe (consideradas las zonas más afectadas del planeta). No obstante destaca que en más de 100 países se han establecido programas de protección del medio ambiente. La cubierta forestal a nivel mundial alcanza casi 4.000 millones de hectáreas, y cubre cerca del 30 por ciento de la superficie terrestre. Según los datos de la FAO entre 1990 y 2005, el mundo perdió el 3 por ciento de su superficie forestal, con una reducción media del 0,2 por ciento anual. Mientras que entre 2000 y 2005 fueron 57 los países que incrementaron los espacios verdes, al tiempo que 83 registraron una reducción. Estas cifras representan un progreso, aunque la pérdida de bosques representa el 7,3 millones de hectáreas anuales, lo que equivale a unas 20.000 diarias. Los bosques cumplen importantes funciones ecológicas, entre las que están: a) Regulación del agua b) Influencia en el clima c) Absorben dióxido de carbono (CO2) de la atmósfera d) Reservas de gran número de especies e) Acción depuradora f) Fuente de paz para el espíritu humano y lugar de reposo para muchas personas. IX.- ECOSISTEMAS SINGULARES. Además de los bosques como hemos visto es necesario también proteger ecosistemas un tanto particulares y específicos como son las comunidades higrófilas y los sistemas costeros (dunas y marismas). En este sentido es de destacar la Ley de conservación de espacios naturales de 1989. X.- BIODIVERSIDAD.
1.- INTRODUCCIÓN. La diversidad biológica es la variedad de formas de vida y de adaptaciones de los organismos al ambiente que encontramos en la biosfera. Se suele llamar también biodiversidad y constituye la gran riqueza de la vida del planeta. Los organismos que han habitado la Tierra desde la aparición de la vida hasta la actualidad han sido muy variados. Los seres vivos han ido evolucionando continuamente, formándose nuevas especies a la vez que otras iban extinguiéndose. Los distintos tipos de seres vivos que pueblan nuestro planeta en la actualidad son resultado de este proceso de evolución y diversificación unido a la extinción de millones de especies. Se calcula que sólo sobreviven en la actualidad alrededor del 1% de las especies que alguna vez han habitado la Tierra. El proceso de extinción es, por tanto, algo natural, pero los cambios que los humanos estamos provocando en el ambiente en los últimos siglos están acelerando muy peligrosamente el ritmo de extinción de especies. Se está disminuyendo alarmantemente la biodiversidad. La conservación de la biodiversidad es, en definitiva, otra forma de decir que si el ser humano continúa destruyendo el medio ambiente, está hipotecando su futuro, puesto que forma parte de él. De hecho, los expertos relacionan directamente la biodiversidad con otro concepto no menos importante, el desarrollo sostenible. En general, debe realizarse protegiendo las especies y los hábitat en los que viven, teniendo en cuenta los ecosistemas enteros, para lo que las medidas legales y los planes de gestión y conservación son imprescindibles. Asimismo, la conservación de la biodiversidad pasa ineludiblemente por combatir las actividades humanas que causan la extinción de especies. 2.- INEXISTENCIA DE UN CONCEPTO JURÍDICO. Es necesario como paso previo una nueva ética para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. Esta nueva ética parte, fundamentalmente, de un proceso cultural. Implica una estrategia a largo plazo, basada sobre todo en enfoques educativos. Es indispensable comenzar a utilizar los problemas, analizar las variables de lo que es biodiversidad, desarrollo sostenible, y sobre todo, introducirlos como asignaturas en el sistema educativo. Después de todo eso, vendrá o tendrá su reflejo jurídico. El Convenio de Río de Janeiro representó el primer esfuerzo importante a escala internacional para impulsar un reparto equitativo de los beneficios de la biodiversidad mundial. Suele afirmarse que el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB), aprobado en la Cumbre de Río de Janeiro en junio de 1992, representó un paso importante hacia una utilización ética y equitativa del mundo viviente. Este texto único en su género establece un marco de acción mundial que apunta a garantizar la prevención, la utilización sostenible y, hecho notable, la repartición equitativa de los beneficios de la biodiversidad. El CDB tiene que ver con la definición y el financiamiento de las políticas de conservación, el acceso a los recursos genéticos, el traspaso del Norte hacia el Sur de las tecnologías resultantes de la explotación de esos recursos y el comercio de los organismos genéticamente modificados (OGM). Reconoce que los países pobres no podrán cumplir sus compromisos de conservar la biodiversidad si los Estados desarrollados no les proporcionan acceso a las biotecnologías y el financiamiento indispensable. En efecto, la explotación excesiva de la biodiversidad es inevitable si una pobreza inaceptable sigue coexistiendo con modos de vida no sostenibles. 3.- LOS LÍMITES DEL PODER LEGISLATIVO. De Algún modo las decisiones legislativas vienen, en parte, limitadas por unos imprecisos datos científicos, pero ello no puede impedir que se revista, al menos, formalmente desde el punto de vista jurídico la protección de la biodiversidad. Aunque todo es susceptible de mejora, y en esta materia aún queda mucho por hacer, no podemos decir que estemos exentos de instrumentos jurídicos, por ejemplo el art. 45 CE resulta claro al establecer la utilización racional de los recursos naturales, y también desde el punto de vista internacional, el Convenio de Ramsar sobre humedades y el de Nueva York sobre Biodiversidad. En el mismo sentido nos encontramos con las Directivas comunitarias y el escaso margen que estas dejan a los estados (STJCE de 20 de Marzo de 2003 sobre la Directiva 79/409). Indudablemente todo ello constituye unos importantes límites al poder legislativo de los estados. 4.- LÍMITES PARA LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Existen, además de los límites vistos, dos fundamentales: la participación ciudadana en todos los procesos de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos como en la evaluación del impacto ambiental. Y de otro lado la vinculación a los datos científicos y la actuación de la Administración al respecto. 5.- BIODIVERSIDAD Y GLOBALIZACIÓN. Existen graves problemas como son: a) Cuestionamiento de la eficacia real del derecho internacional en la materia b) la aplicación de la ingeniería genética a las plantas que después se incorporan a los ecosistemas con rasgos desconocidos por los mismos y cuyas consecuencias en gran medida se ignoran c) la propiedad intelectual (TRIPs): empresas procedentes de los países desarrollados utilizan plantas o conocimientos tradicionales de países pobres y tras leves modificaciones los patentan y pasan a explotarlos comercialmente.

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I.- INTRODUCCIÓN. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convención sobre el Derecho del Mar o Convención del Mar, a veces también llamada CONVEMAR) es considerada uno de los tratados multilaterales más importantes de la historia, desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, siendo calificada como la Constitución de los océanos. Fue aprobada, tras nueve años de trabajo, el 30 de abril de 1982 en Nueva York (Estados Unidos) y abierta a su firma por parte de los Estados, el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay (Jamaica), en la 182º sesión plenaria de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Entró en vigor el 16 de noviembre de 1994, un año después de la 60ª ratificación (realizada por Guyana). La Convención del Derecho del Mar consta de un Preámbulo, 17 Partes y 9 Anexos. Entre otros, cubre los siguientes temas de Derecho del mar: límites de las zonas marítimas; zona económica exclusiva; plataforma continental y alta mar; derechos de navegación y estrechos para la navegación internacional; Estados archipelágicos; paz y la seguridad en los océanos y los mares; conservación y gestión de los recursos marinos vivos; protección y preservación del medio marino; investigación científica marina; y procedimientos para la solución de controversias. Junto a este gran tratado, nos encontramos dos tipos de tratados: unos para regular algunos aspectos de la contaminación marina (por buques, inmersión deliberada de residuos, contaminación por hidrocarburos) y otros para proteger determinados ámbitos geográficos (mar mediterráneo, golfo pérsico, áfrica occidental y central, pacífico sudeste, mar rojo, caribe, pacífico sur, áfrica oriental, etc...). II.- CONTAMINACIÓN POR BUQUES. El Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques o MARPOL 73/78 es un conjunto de normativas internacionales con el objetivo de prevenir la contaminación por los buques. Fue desarrollado por la Organización Marítima Internacional (OMI), organismo especializado de la ONU. El convenio MARPOL 73/78 (abreviación de polución marina y años 1973 y 1978) se aprobó inicialmente en 1973, pero nunca entró en vigor. La matriz principal de la versión actual es la modificación mediante el Protocolo de 1978 y ha sido modificada desde entonces por numeras correcciones. Entró en vigor el 2 de octubre de 1983. Actualmente 119 países lo han ratificado. Su objetivo es preservar el ambiente marino mediante la completa eliminación de la polución por hidrocarburos y otras sustancias dañinas, así como la minimización de las posibles descargas accidentales. III.- CONTAMINACIÓN DE ORIGEN ATMOSFÉRICO. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. IV.- CONTAMINACIÓN POR VERTIDO DE RESIDUOS. “London Dumping Convention" sobre la Prevención de la Contaminación Marina Producida por el Vertido de Residuos y otras Materias fue firmado en Londres en noviembre de 1972, tras una Conferencia Intergubernamental sobre el Vertido de Residuos al Mar celebrada bajo el amparo de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.). El objetivo del Convenio es promover individual y colectivamente el control efectivo de todas las fuentes de contaminación del medio marino, comprometiéndose, las Partes Contratantes, a adoptar las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por el vertido de desechos y otras materias que puedan dañar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento o entorpecer otros usos legítimos del mar. Denomina "vertido" al vertido deliberado de basuras u otros materiales desde buques, plataformas y otras estructuras marinas construidas por el hombre, así como el hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar. Su ámbito de aplicación son todas las aguas marinas excluyendo las aguas interiores de los Estados (las interiores a las líneas de base recta). El resumen de sus disposiciones es el siguiente: Prohíbe el vertido de los desechos u otras materias enumeradas en su Anexo I, tales como: material de alto nivel radiactivo, mercurio, cadmio, plásticos, petróleo, etc; Se requiere un permiso especial previo para el vertido de las materias enumeradas en su Anexo II, tales como chatarras, desechos con cantidades considerables de As, Pb, Cu y Zn, desechos radiactivos no incluidos en el Anexo 1, etc; Se requiere un permiso general previo para el vertido del resto de los materiales, estableciendo también una serie de criterios a seguir. Se establece la excepción para los casos de fuerza mayor. V.- CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE. Cabe destacar el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste, hecho en París, 22 de septiembre de 1992, entendiendo por contaminación la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en la zona marítima que provoquen o puedan provocar riesgos para la salud humana, daños a los recursos vivos y ecosistemas marinos, el deterioro de las posibilidades recreativas o la obstaculización de otros usos legítimos del mar; y por origen terrestre: las fuentes puntuales y difusas situadas en tierra desde las que las sustancias o la energía alcancen la zona marítima por agua, por la atmósfera o directamente desde la costa. Comprenden las fuentes relacionadas con cualquier evacuación deliberada por debajo del fondo marino hechas accesibles desde tierra por túneles, tuberías u otros medios y las fuentes relacionadas con estructuras artificiales colocadas en la zona marítima bajo la jurisdicción de una Parte Contratante, para fines distintos de las actividades mar adentro. VI.- SITUACIONES CRÍTICAS. Existe una preocupación permanente por el medio marino en la comunidad marítima internacional. Ello se ve reflejado en los numerosos instrumentos, convenios, códigos y reglamentaciones que han sido aprobados en los últimos 50 años. La mentalidad de todos ha ido cambiando con el tiempo y ya el componente ambiental se considera en todos los aspectos de la vida a bordo.La contaminación proveniente de los buques ha disminuido notablemente en los últimos años. Cada día se hacen más esfuerzos para disminuir la contaminación originada por los hidrocarburos. La aplicación de los instrumentos internacionales ha dado sus frutos y ella se refleja en las estadísticas. Tres son las principales fuentes de contaminación marina: Los hidrocarburos, Los residuos de origen industrial y, Los residuos de origen doméstico. Cabe destacar, el Convenio Internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos , 1990: Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, para prepararse y luchar contra sucesos de contaminación por hidrocarburos. El presente Convenio no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Convenio, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques. Sin embargo, también se ha puesto una luz de alarma, respecto de los derrames provocados por productos químicos, que pueden ser mucho más dañinos para el medio marino que los provocados por hidrocarburos. La prevención y el control de los derrames químicos es en estos momentos la principal preocupación de muchos armadores y operadores de buques, de los propios fabricantes y también de los usuarios de esos productos.

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APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS COSTAS

I.- INTRODUCCIÓN. Las grandes amenazas sobre el litoral que hay que tratar de preservar son: presión demográfica, grandes núcleos industriales, tardía consideración de factores ambientales y de calidad de vida en la normativa sobre costas. II.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA NORMATIVA. En el derecho romano se consideraban como “res comunes omnium”. La primera ley de aguas data de 1866 donde se utilizad por vez primera el concepto de dominio publico. Posteriormente nos encontramos con la Ley de puertos de 1880 que declara el litoral como dominio nacional y uso publico y distingue entre mar litoral y zona marítimo- terretre. Como consecuencia del “boom”turístico de los años 60, sin ninguna consideración ambiental nos encontramos con la Ley de CITN y ZITN de 1963, ley puertos deportivos de 1969, y ley de costas de 1969. Tras la aprobación de la CE (art. 132) nos encontramos con la ley y reglamento de costas de 1980;hasta llegar a la actual Ley de Costas22/1998, de 28 de Diciembre. III.- BIENES DOMINIO PUBLICO MARÍTIMO- TERRESTRE. Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución: 1. La ribera del mar y de las rías, que incluye: a) La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se considerán incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar b) Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo, definidos y regulados por su legislación específica.3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, definidos y regulados por su legislación específica. Además también los accesos y terrenos ganados al mar (art.4), y las islas (art.5). Como instrumentos de protección, nos encontramos: son imprescriptibles, inalienables, e inembargables; privilegios de investigación, recuperación posesoria, deslinde, inmatriculación, y desafectación expresa. IV.- LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES. los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en la LC: servidumbre de tránsito (art.27LC), servidumbre de acceso (art. 28), servidumbre de protección de 100 metros ampliable a 200m (art. 23 y ss.): usos libres sin necesidad de autorización, usos con autorización, usos autorizados excepcionalmente por el gobierno, y usos prohibidos; zona de influencia (art. 30) con una extensión mínima de 500m. V.- UTILIZACIÓN DEL DEMANIO COSTERO.1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley. 2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.(art.31 LC). 1. Unicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.2. A estos efectos, y cualquiera que sea el título habilitante de la ocupación y la Administración que lo otorgue, quedarán expresamente excluidas las utilizaciones mencionadas en el artículo 25.1, excepto las del apartado b), previa declaración de utilidad pública por el Consejo de Ministros, y el vertido de escombros utilizables en rellenos, debidamente autorizados. 3. Previamente al otorgamiento del título administrativo habilitante para la ocupación del dominio público, deberá quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones vigentes. El posterior incumplimiento de esta obligación dará lugar a la declaración de caducidad del título administrativo y al levantamiento de las instalaciones, sin perjuicio de la sanción que, en su caso, corresponda (art. 32). Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley sobre las reservas demaniales. VI.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Se regulan en el título V de la LC, de manera detallada y pormenorizada prohibiendo determinadas actividades. VII.- COMPETENCIAS. De acuerdo con el art.110 LC, Corresponde a la Administración del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley: a) El deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como su afectación y desafectación, y la adquisición y expropiación de terrenos para su incorporación a dicho dominio b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. El otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección corresponde a las Comunidades Autónomas, según declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/91, de 4 de julio ; por consiguiente debe entenderse que este apartado es inconstitucional en cuanto que incluye aquéllas como competencia de la Administración del Estado c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en los artículos 22 y 34 de la presente Ley g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una Comunidad Autónoma h) La autorización de vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde tierra al mar.Este apartado debe entenderse inconstitucional en virtud de STC 149/1991, que declara que la competencia para autorizar vertidos, salvo los industriales y contaminantes desde la tierra al mar, es propia de las Comunidades Autónomas, por cuanto en este apartado se refiera a los restantes tipos de vertido i) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo j) La iluminación de costas y señales marítimas k) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten l) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia, pudiendo adoptar, si procede, las medidas adecuadas para su observancia ll) La implantación de un Banco de Datos Oceanográfico que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones Públicas deberán suministrar la información que se les recabe. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de acceso a la información, que estará a disposición de quien la solicite. Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias que, en las materias de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente Ley tengan atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente al ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores. Las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las Comunidades Autónomas, podrán abarcar los siguientes extremos a) Informar los deslindes del dominio público marítimo-terrestre b) Informar las solicitudes de reservas, adscripciones, autorizaciones y concesiones para la ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre c) Explotar, en su caso, los servicios de temporada que puedan establecerse en las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta previstas en la legislación de régimen local d) Mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas

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